ABRIL, BRENDA YAMILA c/ LANUSE, GLORIA s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 07 Marzo 2023 |
Número de expediente | CIV 086043/2016/CA004 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
ABRIL, B.Y. c/ LANUSE, GLORIA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
N° 86043/2016
Juzgado N° 14
Buenos Aires, 6 de marzo de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
La señora Jueza doctora B.A.V. dijo:
I- Contra lo decidido a fs. 544, apela el Dr. J.M.A., por sí y como apoderado de la parte actora. Presentó sus memorias, cuyos traslados fueron contestados a fs.568/569. Dictaminó en autos el Sr. Fiscal ante la Alzada.
La decisión atacada desestimó el planteo de inconstitucionalidad y admitió
el planteo de la citada en garantía en orden a que se produzca el prorrateo al liquidar los honorarios oportunamente regulados a todos los profesionales intervinientes, con costas por su orden en virtud de las particularidades de la cuestión.
II- En orden a los agravios traídos por los apelantes, importa señalar que si bien entiendo que la norma del artículo 730 del Código Civil y Comercial –de idéntico temperamento al Código Civil derogado– es constitucional, he sostenido que no puede dejar de ameritarse que la pauta de reducción del treinta por ciento (30%) del capital se estima como confiscatoria o de arbitraria desproporcionalidad, de modo que las diferencias que giren en ese orden son lo suficientemente significativas como para considerarlas lesivas del derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional (conf. CNCiv.
Sala “L”, Expte n°86532/2014, “A. A. G. y otro c/
V. M. N. s/Daños y perjuicios”, del 14/06/2021).
Cabe entonces pasar a examinar en lo concreto las operaciones aritméticas encaminadas y aplicadas al prorrateo previsto en el artículo 730.
Para realizar tales cálculos, resulta relevante destacar que el temperamento correcto, según criterio de esta vocal, es emplear parámetros monetarios que resulten contemporáneos para las categorías a contrastar; es decir, debe ponderarse la cuantía de los honorarios regulados en forma definitiva (fs.512), de acuerdo con el valor de la U.M.A. a la fecha de la aprobación de la liquidación base del prorrateo, pues ello evitaría desajustes que tornen inequitativa la confrontación por falta de términos equiparables. De esta forma, los Fecha de firma: 07/03/2023
Alta en sistema: 08/03/2023
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
estipendios fijados en autos serán convertidos a pesos tomando la equivalencia a ese momento, conforme el valor de la U.M.A., según acordada vigente en dicha oportunidad (Ac. 21/2021 CSJN, $ 5.476).
Por otro lado, relativo a los agravios vertidos en torno a los honorarios del mediador, he sostenido con anterioridad que corresponde incluir en el prorrateo los honorarios del mismo en razón de que, además de formar parte de las costas del juicio, la circunstancia de que se encuentre su retribución determinada por un régimen específico, no incide en la cuestión que aquí se trata desde que, como con acierto se ha sostenido, el citado artículo 730 del Código Civil y Comercial no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere sino que, antes bien, se alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas (conf. C., P.E., “La ley 24.432 y los honorarios y costas judiciales”, LL.2001-B,1039; CNCiv., esta Sala “J”, Expte.
n°11151/ 2012, “G, J.O.c.. J. á. y otros s/Daños y Perjuicios”, 28/02/2020; íd.,
íd., Expte. n°81653/2011, “G. K.
I. R. c/J. S.A. y otros s/Daños y Perjuicios”,
28/08/2017; íd., CNCiv. Sala “C”, “N. Á. y otros c/G. V, P. y otros s/Daños y Perjuicios”, del 22/09/2015, sumario n°24990 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil; íd., Sala “I”, in re, “., J. S. y otros c/Arcos Dorados Argentina S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, 09/05/2019).
En efecto, amerito que no puede soslayarse sobre el particular que el artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que la condena en costas comprende todos los gastos ocasionados o causados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación judicial obligatoria. De ello se sigue que, aún en el caso de los mediadores, cuando su retribución se ajuste a un régimen específico tarifado, los honorarios que por su aplicación le corresponden por haber intervenido en la etapa prejudicial necesaria para la apertura de la vía jurisdiccional, integran las costas del juicio.
Por consiguiente, deben incluirse los honorarios del mediador entre los gastos y costos comprendidos en el tope limitativo del 25% establecido en el último párrafo de la norma del artículo 730 (conf. esta Sala “J”, Expte.
n°30385/2007, “C, L.
V. y otros c/C. P. N. S. del y otros s/ Interrupción de prescripción”, del 02/11/21, íd. autos “B, G.D.c.. y otros s/Daños y perjuicios”,
08/04/21; ídem autos “D., E.P.A.c.S., C. N. y otros s/daños y perjuicios” (Expte.
N° 3.287/2015) del 14/03/22, id. ésta sala “P, S. c/ A, E. J. y otros s/ ds y ps Exp.
Fecha de firma: 07/03/2023
Alta en sistema: 08/03/2023
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
Nro. 89539/2016 del 9/6/2022). De lo que se deriva que los agravios vertidos sobre el particular habrán de desestimarse.
Luego, llevadas a cabo las operaciones matemáticas de rigor, de acuerdo a las pautas sentadas precedentemente, se advierte que no existe una merma en los honorarios reconocidos judicialmente que se traduzca en una reducción del capital por honorarios regulados que supere el 30% antes señalado. De allí, que tal reducción no importa una limitación al alcance de la responsabilidad del deudor por el pago de las costas que configure un abuso del derecho en los términos del art.10 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En tal orden de ideas, estimo que la aplicación del art.730 del CCyCN en la especie no importa un abuso de derecho que me vea obligada a corregir en virtud de la manda expresa del art.10 de dicho cuerpo legal, por lo que propiciaré la confirmación de la decisión recurrida.
En lo tocante a las costas de Alzada, en atención a la exhibida disparidad de criterios sobre las cuestiones motivo de recurso deben ser distribuidas en el orden causado (art.68 y 69 del CPCCN).
El señor Juez doctor R.P. dijo:
El control de constitucionalidad no sólo abarca los supuestos en que la norma derivada es manifiestamente contraria a las disposiciones de la Carta Magna, sino que además permite su ejercicio cuando aquélla resulta irrazonable,
esto es, cuando los medios que arbitra no se adecuan a los fines cuya realización procura o, cuando consagra una manifiesta iniquidad; claro está que para tacharla como contraria a sus principios debe invocarse un daño de tal magnitud que importe la declaración que se pretende, aspecto que debe ser ponderado con los matices puntuales aportados por quien plantea la inconstitucionalidad en cada caso concreto.
Al respecto, el Máximo Tribunal ha establecido que la pauta de reducción del treinta por ciento (30%) del capital, se estima confiscatoria de arbitraria desproporcionalidad, de modo que las diferencias de este orden serían lo suficientemente significativas para considerarlas lesivas del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
De ahí que, si la aplicación del prorrateo supera tal porcentaje del monto que hubiera correspondido, estaríamos frente a la violación de una norma de raigambre constitucional, por lo que correspondería su tacha en tal sentido. No es este el caso que acontece en la especie, en tanto de las pautas sentadas por mi Fecha de firma: 07/03/2023
Alta en sistema: 08/03/2023
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE...
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