Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 20 de Abril de 2021, expediente CIV 086043/2016
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
Expediente N° 86.043/2016.
Abril, B.Y. c/ Lanuse, G. y otro s/daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”.
Juzgado N º 14.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “Abril, B.Y. c/
Lanuse, G. y otros s/daños y perjuicios”,y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr.
A. dijo:
-
Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 392/399, expresando agravios la actora en la memoria presentada el 25 de noviembre de 2020 y la parte demandada y citada en garantía en el escrito del 25 de noviembre de 2020. Corrido el traslado, el mismo fue contestado el 3 de febrero de 2021 y el 8 de febrero de 2021,
respectivamente.
La presente causa tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el día 22 de junio de 2016, a las 15.30 hs. aproximadamente, en circunstancias en que la señora B.Y.A. se encontraba circulando por la colectora Panamericana –carril lento- con dirección hacia el norte, al mando de su motocicleta marca Honda 125, dominio AA0045AJ, en forma atenta y reglamentaria y con el casco protector debidamente colocado.
Refirió la demandante que, al llegar a la intersección en forma de “Y” que la mencionada autopista conforma con la calle Cangallo y habiendo transitado varios metros por esta última arteria, observó por su espejo retrovisor que una camioneta marca R.D., dominio NDC-972, conducida por la señora G.L., se acercaba a toda velocidad, razón por la cual redujo aun más la velocidad de su unidad y Fecha de firma: 20/04/2021
Alta en sistema: 22/04/2021
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
comenzó a aplicar levemente sus frenos, intentando colocarse lo más próximo posible al cordón de la calle, pero, a pesar de ello no pudo evitar la colisión. Señaló que la emplazada embistió con su frente la parte trasera de su moto.
Sostuvo que como consecuencia del impacto, cayó al pavimento,
sufriendo las lesiones por las cuales recibió atención médica en la Clínica San Lucas, Clínica Z. de B. y en el Sanatorio Las Lomas de San Isidro, permaneciendo en terapia intensiva en esta última institución.
A su turno, la empresa “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.”, reconoció la vigencia de un contrato de seguros sobre el rodado R.D., dominio NDC-972, instrumentado mediante póliza N°93974135. Seguidamente y por imperio procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por la accionante, como también el contenido y autenticidad de la documental acompañada.
Si bien admitió la existencia del evento disintió en cuanto a su mecánica. Desarrollo su propia versión y alegó la culpa de la actora. Tras ello, cuestionó rubros indemnizatorios reclamados. Finalmente propicia el rechazo de la acción articulada, con costas (fs. 122/145).
La señora G.L., se presentó por medio de gestor procesal -en los términos del art. 48 del CPCC- replicó la demanda instrumentada, solicitando su oportuno rechazo, con costas (fs.146/168).
Posteriormente, se acreditó la gestión mediante poder especial (221/222).
-
Sentencia.
El Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda, condenando a la señora G.L. a pagar la suma de $ 1.581.580, con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena a “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.” -en la medida del contrato de seguro y normas prescriptas por la ley 17.418-.
-
Agravios.
La damnificada apela los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y por tratamiento psicoterapéutico.
Asimismo, se queja de la evaluación -de manera conjunta- de los rubros daño físico y psíquico, por lo que solicita una partida independiente por cada uno de ellos.
Fecha de firma: 20/04/2021
Alta en sistema: 22/04/2021
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
Sostiene que la suma concedida por el detrimento psicofísico es insuficiente para reparar en forma integral los daños provocados por el infortunio de marras.
P., además, de su elevación, que se indique la fórmula matemática empleada a los fines de su cuantificación.
Por último, objeta la tasa de interés establecida por el Sr.
Magistrado de grado, requiriendo la fijación de la doble tasa activa.
Por su parte, la accionada y su aseguradora cuestionan las sumas justipreciadas para resarcir los reclamos por incapacidad sobreviniente,
daño moral.
Asimismo, debaten la procedencia y cuantías admitidas por gastos médicos, farmacéuticos, kinésicos, radiológicos, de asistencia y de traslado, tratamiento psicológico, reparación del automotor y privación de uso.
Por último, se quejan de la tasa activa fijada en el decisorio cuestionado.
-
La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.
De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica al fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento a los recaudos legales y a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf.
CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL
1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-513).
El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
Fecha de firma: 20/04/2021
Alta en sistema: 22/04/2021
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
En ese marco, entiendo que los memoriales dan cumplimiento con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.
-
Al no haberse expresado agravios respecto al modo en que fuera decidida la responsabilidad corresponde, en consecuencia, el tratamiento de los rubros que integran la cuenta indemnizatoria reclamada en autos,destacándose que la actora los supeditó a lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en el proceso.
-
Incapacidad sobreviniente por daño físico.
El magistrado de la anterior instancia otorgó el importe de $
877.000 por el menoscabo físico y psíquico.
La accionante lo considera exiguo en tanto no resulta representativo del efectivo daño físico sufrido en su persona.
Por otro lado, sostiene que el detrimento físico y psíquico deben ser valorados de manera independiente a los fines de respetar el principio de reparación integral del perjuicio sufrido. Solicita, a sus efectos, una partida autónoma para tales conceptos.
La emplazada y citada en garantía opinan, por el contrario, que es elevado y carente de fundamento alguno. Persiguen su reducción a sus justos límites.
Asimismo, refieren que el monto de la sentencia se fundó
únicamente en la enunciación de las características personales y en el grado de incapacidad de la actora.
En primer lugar, cabe mencionar, que ya deje sentada mi postura en cuanto a la autonomía entre el daño físico y el daño psíquico en distintos pronunciamientos (ver E.. N.. 81.785/2012 entre otros).
Cabe entonces determinar, si el resarcimiento otorgado a los fines indemnizatorios en examen, resulta equitativo de conformidad a las consecuencias disvaliosas que padece la damnificada como resultado del accidente de autos y la afectación que tal daño ha tenido en los distintos aspectos de su vida.
A tal fin, debe recordarse que la incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado, para el ejercicio de funciones vitales (M.Z. de G.,
Resarcimiento de daños
, T° 2a, p. 281). Comprende, en consecuencia,
Fecha de firma: 20/04/2021
Alta en sistema: 22/04/2021
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, que se proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por lo tanto un quebranto patrimonial indirecto.
A los efectos de su determinación, no sólo ha de tenerse en cuenta de qué manera repercute en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de que manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en su vida personal como de relación (esta S. E.s. 101.557/97;31.005/01;L., J., "Tratado de Derecho C.il -Obligaciones", t. IV-A, pág.120, n.º2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, "Código C.il y leyes complementarias, comentado,
anotado y concordado", t. 5, pág. 219, n.º 13; Cazeaux-Trigo Represas,
"Derecho de las obligaciones", t. III, pág. 122; B., G., "Tratado de Derecho C.il Argentino - Obligaciones", t. I, pág. 150, n.º 149;
M., J...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba