Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 3 de Octubre de 2017, expediente CAF 016859/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I 16859/2013 ABRIGO Z.M.A. c/ EN-M§ INTERIOR-

DNM-RESOL 896/12 (EX 306253/92) s/RECURSO DIRECTO DNM.

J.. nº 2 Buenos Aires, de de 2017.- GC Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento de fs.

    139/146 el señor juez titular del juzgado nº 2 del fuero decidió

    rechazar —con costas— la demanda interpuesta por M.Á.A.Z. (en los términos del art. 84 de la ley nº 25.871) dirigida contra el Estado Nacional, Dirección Nacional de Migraciones (en adelante DNM), con el objeto de que se deje sin efecto la resolución nº 896 de fecha 17 de diciembre de 2012 por medio de la cual se rechazó el recurso de alzada interpuesto contra la disposición nº

    41462. En ese último acto se declaró irregular la permanencia del señor A.Z. en el país y se ordenó su expulsión del territorio argentino con la prohibición de reingresar por el término de ocho años.

  2. Que, contra ese pronunciamiento, la Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante (a fs.

    147) interpuso recurso de apelación, que fue concedido a fs. 148.

    En su memorial (fs. 149/158, replicado a fs. 160/167), sostiene las siguientes críticas:

    1. el juez ha realizado una interpretación desacertada y restrictiva del artículo 89 de la ley 25.871, en tanto esa norma contempla no sólo un control de la legalidad del acto sino también del debido proceso y de la razonabilidad del acto administrativo con un margen de revisión amplio; b) se ha efectuado una irrazonable e inconstitucional interpretación del derecho a la reunificación familiar, que se encuentra receptado en el art. 3º, inc. d), de la ley de migraciones, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 17.1), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17) y en la Convención Europea de Derechos Humanos (art. 8); Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #11076769#186808762#20170919135704927 c) nunca se alegó que el señor A.Z. y la señora L. se encuentren unidos en matrimonio, sino que se puso en conocimiento del magistrado que se encuentran en concubinato, desde hace ya muchos años y que tienen juntos dos hijos mayores de edad; d) en el año 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial, que contempla una noción de familia amplia, en la que específicamente se regulan y protegen uniones convivenciales como forma de familia (arts. 509–528), que, por supremacía del principio “pro homine” y ser la norma específica y más beneficiosa para el administrado, debe ser aplicado; e) si bien los señores J.A.A. y M.E.L. —hijos del actor— eran mayores de edad al momento de la interposición de la demanda, ello no resulta óbice para la denegación de la dispensa prevista en el art. 29 in fine de la ley 25.871; f) la falta de documentación argentina prácticamente le impide el acceso al mercado de trabajo formal por lo que circunstancias tales como la manutención del hogar resultan circunstancias de casi imposible acreditación, lo que no implica una actitud omisiva respecto de la producción del convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos; g) es abuelo de J.M.L.M. y suegro de E.L.M., ambas argentinas, con quienes mantiene una estrecha relación, situación que no fue ponderada de manera alguna; h) la confirmación de la orden de expulsión dispuesta implicaría un desmembramiento familiar que lo afectaría en enorme medida, con consecuencias de imposible reparación ulterior; Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #11076769#186808762#20170919135704927 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I 16859/2013 ABRIGO Z.M.A. c/ EN-M§ INTERIOR-

      DNM-RESOL 896/12 (EX 306253/92) s/RECURSO DIRECTO DNM.

      J.. nº 2 i) la decisión provoca una flagrante violación a la garantía constitucional “ne bis in ídem” ya que hay una pena de prisión impuesta mediante condena firme al haberse verificado la comisión de un delito —en sede penal— y una segunda pena o sanción que es justamente la expulsión del país basada en esa condena judicial.

    2. no se ha realizado el test de razonabilidad exigido para que una medida restrictiva de derechos constitucionales sea justa, razonable y, en consecuencia, constitucional.

    3. el juez ha omitido referirse al fin resocializador de la pena y su intrascendencia, ya que la expulsión no resulta congruente con la decisión adoptada por el mismo Estado al haberlo sometido a prisión con fines resocializadores, de modo que imponer consecuencias ulteriores al suceso comprobado deviene una potestad jurisdiccional irrazonable.

  3. Que dictaminó el fiscal general, quien propició el rechazo del recurso (fs. 171/173).

  4. Que previamente a examinar los agravios, es necesario efectuar una reseña de los antecedentes más relevantes del caso, según lo que surge de las copias certificadas del expediente administrativo acompañado:

    1. El día 9 de octubre de 1992 la Dirección Nacional de Población y Migración (División Control de Permanencia) de la Policía Federal Argentina remitió al interventor de la DNM la declaración migratoria de M.Á.A.Z., efectuada como consecuencia de haber sido detenido (fs. 1/2).

      ii) El 28 de junio de 1996 el interventor de la Dirección Nacional de Migraciones dictó la disposición DNM nº 2161 mediante la cual (en los términos del decreto 1023/94) declaró ilegal la permanencia en el país y ordenó la Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #11076769#186808762#20170919135704927 expulsión del territorio nacional con destino a su país de origen a M.Á.A.Z.. De esa decisión administrativa fue notificado, por el Servicio Penitenciario Federal, el 3 de septiembre de ese año —en el complejo donde se encontraba alojado—, tras lo cual interpuso recurso según lo establecido en el art. 129 de ese decreto (fs.

      71/74 y 80/81 respectivamente).

      iii) Posteriormente, en virtud del cambio normativo que se produjo a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.871 y previa intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos, el 10 de diciembre de 2004 el Director Nacional de Migraciones dictó la disposición DNM nº 41462 por la que dejó sin efecto la Disposición nº 2161/96. Allí, declaró irregular la permanencia del actor en el país, ordenó su expulsión del territorio nacional y le prohibió el reingreso por el término de ocho (8) años.

      Asimismo, se le hizo saber al interesado que contra esa medida podría interponer los recursos previstos en el Título VI, Capítulo I de dicha ley (fs. 154/155).

      iv) la disposición fue notificada (fs.

      161) y el actor interpuso recurso escrito de puño y letra (fs. 163).

    2. El 23 de octubre de 2007 se remitieron las actuaciones administrativas al Área Legales a fin de resolver el recurso oportunamente interpuesto y el 26 de noviembre de ese año el Director de Asuntos Jurídicos, mediante providencia nº

      14885, lo elevó al área pertinente a fin de que se efectuara un amplio informe socio–ambiental, que ilustrara la situación familiar, social, económica y laboral del peticionario (fs. 180/183).

      vi) El 22 de febrero de 2008 la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR