Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Abril de 2019, expediente CSS 012360/2018/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2019 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº12360/2018 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos DE ABREU, JOSE c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMP. Y SEGURIDAD SCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR L.R.H. DIJO JOSE DE ABREU apela la Resolución Nro.22420 que desestima la impugnación impuesto contra la determinación de multa El apelante no efectúa el depósito previo, según lo preceptúa el artículo 15 de la ley 18820 ( fs.75). Alega imposibilidad de oblarla aunque no adjunta constancia alguna que acredite la situación que invoca. Cuestiona asimismo la constitucionalidad de la norma y ofrece prestar caución juratoria a fin de afianzar el presente procedimiento.
La validez del acto administrativo de determinación impositiva está fundada en razones de orden y seguridad públicos, y su lógico corolario es la regla que impone el respeto y la obligación de pagar el impuesto para seguir reclamando por las vías legales (cf. R.T., “La determinación tributaria”, Enciclopedia Jurídica Omeba, T.VII, pág. 771).
La regla del depósito previo no es entonces, caprichosa ni arbitraria.
Constituye, por el contrario, una razonable derivación del interés público que persigue el derecho tributario y uno de los pilares en el que se asienta la eficacia de la gestión fiscal del Estado.
Se ha dicho asimismo que “es posible sostener que el “solve et repete” recibe su convalidación de razones de interés general similares a las que fundan otras prestaciones obligatorias de los ciudadanos, tales como el deber de emitir el sufragio, de defender a la patria con las armas, o el de soportar restricciones en los derechos patrimoniales en pro del interés público, situaciones todas ellas en las que la realización del bien común justifica el sacrificio del bien particular” (...) “Puede concluirse entonces que el principio “solve et repete” constituye un resorte que el Estado puede legítimamente utilizar en favor del interés colectivo ínsito en la celeridad y eficacia de la percepción de los impuestos, aunque para ello sea menester ocasionar las dificultades individuales que suponen el deber de pagar primero para reclamar después” (cf. Reflexiones sobre el principio “solve et repete”; Alejo A.
Martínez Araujo, L.A.V. y M.L.O.; en La Ley del 14/10/97, pág.
2).
En un país en que la cultura de la evasión está muy arraigada entre sus habitantes y las necesidades de la administración son cada vez más acuciantes por efecto de la crisis económica y social que padece, el recaudo del “solve et repete” representa -a mi criterio- un estímulo al cumplimiento de las cargas fiscales y un freno a las conductas insolidarias y antisociales que han conducido a importantes sectores de la población al absurdo de colocar al evasor en un lugar destacado en el podio de los cultores de la “viveza criolla” nacional.
Fecha de firma: 26/04/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M. Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #31296636#227591527#20190222093626088 La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su parte, admitió en reiteradas oportunidades la validez constitucional de la exigencia del pago previo de la deuda determinada por la autoridad administrativa como requisito previo a la intervención judicial (cf. doctrina de Fallos 155:96; 162:263; 235:479; 238:418; 296:57; etc.). Sólo justificó
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