Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Diciembre de 2018, expediente CNT 029303/2008/CA001 - CA002

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 29303/2008 - ABREU FERNANDEZ, E.S. c/

PROVINCIA A.R.T. S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 26 de diciembre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por las partes según los términos de fs. 613/616; 617/619 y 641/642, que fueron replicados a fs. 625/627 y 628/631.

A fs. 619/vta. el letrado del actor apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En lo que atañe a las quejas antes mencionadas, atento que versan sobre cuestiones conexas, me expediré en forma conjunta a fin de evitar reiteraciones.

Respecto del disenso que expone la Provincia de Buenos Aires, por la valoración otorgada a la prueba pericial médica, advierto que carece de trascendencia en la medida que la apelante sólo se limita a remitirse a presentaciones anteriores sin exponer concretamente y de manera científicamente fundada las razones que rebatan tal pericia. Ello, por cuanto el experto efectuó la valoración del daño padecido por el actor como consecuencia de la fractura de su maxilar inferior sufrida en cumplimiento de sus labores, apoyándose en baremos nacionales y de la ley 24.557, según informó a fs. 219 y que justificaron la determinación de una incapacidad del 10 % t.o. y las impugnaciones efectuadas por la apelante fueron debidamente respondidas (cfr. fs. 288 y 301).

De allí entonces, que corresponde ratificar la incapacidad determinada por el galeno, por verificarse proporcionada con el daño sufrido por el demandante (cf. arts. 377; 386 y 477 del CPCCN).

Por otro lado, respecto de la crítica que expone el actor invocando la aplicación de la ley 26.773, cabe destacar que habiendo ocurrido el Fecha de firma: 26/12/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20039570#225000236#20181226143846770 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX accidente el 09/10/2006 la cuestión quedó enmarcada dentro de la doctrina expuesta por el máximo tribunal en el precedente “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/Accidente-Ley Especial” (07/06/2016), en el cual estableció pautas concernientes a la aplicabilidad temporal de la normativa regulatoria de los reclamos sistémicos por accidentes laborales y enfermedades profesionales, sobre la base de un infortunio ocurrido el 26 de marzo de 2009 (v. considerando “1º”).

En tal sentido, sostuvo en primer término que “…la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias…”, que “…ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes …” y que “… del art.

17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley...

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