Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Julio de 2021, expediente CIV 035361/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. Nº 35361/2014 “A., V.L. y otro c/ Mercado,

H.F. y otro s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº 21.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A., V.L. y otro c/ Mercado, H.F. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.G.R. y G.M.P.O..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) La Sentencia.

La sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020 rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por V.L.A. y A.M.O. contra H.F.M. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, con costas del juicio al actor vencido. Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Sostuvo el Juzgador que el actor tuvo la exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del siniestro pues no respetó la prioridad de paso que le correspondía al demandado por circular desde la derecha.

II) Apelación y Agravios.

Fecha de firma: 13/07/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

El fallo fue apelado por el actor con fecha 24/11/20, con recurso concedido libremente el 30/11/20.

Interpuso sus quejas el 6 de mayo del corriente cuyo traslado fue contestado por la contraria el 11/5/21. Se agravia de la atribución de responsabilidad resuelta en forma exclusiva a su parte. Señala que el sentenciante no ha ponderado pruebas cruciales, como los testimonios recabados de quienes presenciaron el accidente, ni la pericial mecánica efectuada en esta sede. Dice que tampoco se valoró

que la intersección donde sucedieron los hechos no es una encrucijada habitual pues posee en la esquina anterior un paso de ferrocarril y es descarga vehicular de la Autopista Acceso Oeste, todo cual hace que,

por el caudal de tránsito, la calle B. -por donde circulaba el recurrente- no sea igual a M.. Es decir que por el caudal de tránsito considera que B. domina la prioridad de paso ante M., afirmando además que la motocicleta había sobrepasado más de la mitad del cruce.

III) La Solución.

En primer lugar, debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

  1. Atribución de Responsabilidad:

    Tras establecer la aplicabilidad al caso de la responsabilidad objetiva dispuesta por el art. 1113 del Código Civil vigente al Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    momento del siniestro (que encuentra su correlato en los arts. 1722,

    1725, 1737, 1749, sgtes. y conc. del Código Civil Unificado), a la que adhiero en base a la doctrina sentada en los autos “V.. E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero y no existir agravio al respecto, el “a quo”

    concluyó que en el caso existió culpa de la víctima.

    Se reclamaron los daños derivados de un accidente de tránsito producido el día 14 de julio de 2013, a las 9;00 hs. aproximadamente,

    en la intersección de las calles B. y M. de la Localidad de Ramos Mejía, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, en el que participaran la motocicleta Z. dominio 632-IEQ conducida por el actor A. que circulaba por la primera de las arterias y el rodado Renault Megane dominio HXK-884 conducido por el Sr.

    Mercado que transitaba por M..

    La citada en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada contestó la acción oponiendo excepción de exclusión de cobertura debido a que el demandado no contaba con licencia habilitante (remise) para conducir el rodado asegurado. Además,

    reconoció la ocurrencia del accidente en razón a la denuncia de siniestros efectuada por el asegurado, sosteniendo la culpa de la víctima en tanto no respetó la prioridad de paso que tenía el automóvil en la intersección.

    Mercado contestó la demanda solicitando su rechazo,

    invocando también la culpa de la víctima, en tanto tenía prioridad de paso frente a la moto, la que embistió al rodado que conducía en su lateral izquierdo.

    Habiendo hecho el recuento de los antecedentes, en primer lugar diré que este Tribunal, en casos análogos ha entendido que la prioridad de paso se encuentra normada en el artículo 41 de la ley de tránsito 24.449 que dispone que "Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) la señalización específica en contrario; b) los...

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