Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 16 de Febrero de 2016, expediente CNT 076440/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91072 CAUSA NRO.

76440/2014 AUTOS: “ABREGU PEDRO CELESTINO C/ CERAMICAS ACUARELA S.R.L.

S/ JUICIO SUMARISIMO”

JUZGADO NRO. 32 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.P. de I. dijo:

  1. Se inicia la presente acción orientada a que se declare nulo el despido con causa, que dispusiera la empleadora y que la actora atribuye a motivos de discriminación sindical. La Sra. Jueza de grado entendió que las pruebas producidas en la causa no permitían tener por acreditado que el demandante hubiera tenido una actuación personal en representación de los intereses colectivos del personal de la empresa, como tampoco que la decisión patronal de rescindir el vínculo hubiera obedecido a un comportamiento discriminatorio en los términos de la ley 23592. Admitió parcialmente la demanda y estableció que de acuerdo a las particularidades de la causa, correspondería condenar exclusivamente a una reparación patrimonial con rechazo de la pretendida reincorporación.

  2. Tal decisión es apelada por el actor a tenor de los agravios que explicita a fs. 370/378.- Se agravia porque no se declaró nulo el despido dispuesto por la empresa y se desestimó la reinstalación, porque aún en el supuesto de considerarse inviable la reincorporación no se hizo lugar a los rubros reclamados en el inicio, porque se impusieron las costas del pleito en el orden causado a pesar de que se determinó que el despido era incausado.

    A fs. 343/345, la accionada apela y expresa agravios cuestionando que la Sra. Juez a quo haya considerado injustificado el despido del actor, porque le otorgó la antigüedad indicada en el escrito de inicio, porque condenó al pago de la multa del art. 1 de la ley 25.323, y porque el reclamo de despido debió

    tramitar por vía ordinaria.-

    III- Cabe recordar que en nuestro sistema normativo rige el sistema de estabilidad relativa impropia, por lo que, en principio el despido no encierra necesariamente un acto lesivo a la libertad sindical, salvo que se acredite tal extremo.

    Se invoca como fundamento de la acción la ley 23.592, ley general que responde a tratados internacionales, cuyo ámbito de aplicación se extiende a todos los individuos, por lo que no sería viable segregar a los trabajadores, cuando la propia ley veda la discriminación.- La norma autoriza a dejar sin efecto el acto discriminatorio de acuerdo a lo previsto en el art. 1 del dispositivo legal citado está destinada a neutralizar las conductas discriminatorias y permite Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #24538062#147224620#20160216101336994 Poder Judicial de la Nación declarar la ineficacia del acto cuestionado, equiparándolo al acto jurídico de objeto prohibido. Se trata de dejar sin efecto despidos que en principio serían eficaces, más allá de que se resuelva si se ajustó o no a derecho y es necesaria suma prudencia para invalidarlo y consagrar la vigencia misma de una relación laboral, porque está en tela de juicio la libertad de contratar que lleva implícita, la voluntad de rescindir el vínculo.-

    Con relación a la prueba, debe estarse a la carga dinámica de las pruebas, o sea, quien se encuentre en mejores condiciones, es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que se sustenta su obrar no correspondiendo exigir al trabajador la plena prueba del motivo discriminatorio, bastando que se aporten indicios suficientes y concordantes en tal sentido, quedando a cargo del empleador la justificación de que el acto obedece a otros motivos y no a una actitud discriminatoria aunque cabe agregar que el Alto Tribunal también ha señalado que ello no implica excluir de prueba a quien alega haber sido discriminado, pues pesa sobre ella acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido. Tampoco implica una inversión de la carga probatoria, y que en tales supuestos, corresponde al demandado probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado (v. C.S.J.N. en Pellicori Liliana c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal del 15-11-11, considerandos 11 y 12, Fallos: 334:1387).

  3. En el caso de que analizo, se trata de un despido directo sin invocación de causa (toda vez que la carta documento donde se invoca un despido con justa causa, según constancia de fs. 65 no llegó a destino) y la actora sostiene que el distracto laboral ocurrió como consecuencia de su actividad gremial, en razón de los paros efectuados con fecha 7 y 8 de julio de 2014, que...

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