Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Agosto de 2019, expediente CNT 038197/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expediente Nº CNT 38197/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 83213 AUTOS:”ABREGU LUIS MARCELO C/PIRELLI NEUMÁTICOS SAIC Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCIÒN CIVIL” (JUZGADO Nº 41)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los días del mes de de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y, la Dra. B.E.F. dijo:

Contra la sentencia de fs. 357/397 que rechazó la demanda con fundamento en el derecho común pero condenó a la aseguradora en el marco de la ley sistémica, apelan el empleador a fs. 402/411, la aseguradora a fs. 412/415, el actor a fs.

417/422 y el perito ingeniero a fs. 435. El empleador contestó agravios a fs. 424/427 y el actor hizo lo propio, a fs. 429/433.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios del actor dirigidos a cuestionar la desestimación del reclamo por reparación integral –y contra ambas accionadas-, sobre la base de considerar errónea la apreciación y valoración que efectuó el magistrado de grado de los hechos y de las pruebas.

    La defensa sostiene, y en mi parecer, adelanto, con acierto, que está

    demostrado por medio de la prueba testimonial las tareas que desarrolló para el ex empleadora, sus características y modalidad, y que en la medida que le exigían la realización de esfuerzos, las mismas se constituyen en un factor de causación en el ámbito de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil. Aduce asimismo, que está

    demostrado con la pericial médica producida en autos la existencia del daño y su vínculo de causalidad con las tareas y con los episodios de autos; como así también, las omisiones del empleador –y de la aseguradora- en el cumplimiento de sus obligaciones legales en materia de higiene y seguridad, capacitación, control de las maquinarias y herramientas de trabajo. Agrega que no se meritó que ingresó apto y sano a prestar servicios para el ex empleador y que ello no fue contrastado por aquél desde el momento que no acompañó al expediente ni el examen preocupacional ni el legajo médico.

    Pues bien, tal como adelanté, el contexto fáctico en el que quedó

    trabada la controversia (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.) me persuade que los daños y Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20102380#241488261#20190814084853706 perjuicios sufridos por el demandante se encuentran alcanzados por las previsiones de derecho común.

    En efecto de las constancias de la causa resulta que el actor ingresó

    a prestar servicios para Pirelli Neumáticos SAIC (la fecha de ingreso es un tópico controvertido pero en la causa por el despido; el actor indicó que el ingreso fue el 4/8/2008, pero que fue registrado el 1/4/2010), prestando tareas como “ armador Cub.

    Auto 2 líneas”, cumpliendo sus tareas durante todo el tiempo de la relación laboral en el armado de cubiertas, por medio de la colocación de unos rollos de tela de goma de aproximadamente 100 kilos, en una máquina de armado. Dijo que durante 12 hs. todos los días realizaba la misma tarea de esfuerzo, en posición antianatómica para hacer rodar las bobinas de 250 ks de peso, y la colocación de rollos de tela de gomas, que daban como producto, la cubierta neumática de 3 a 12 kilos; una vez terminada la cubierta, debía ser cargada manualmente en un carro que luego debía ser empujada a fuerza de hombre hasta el depósito (ver a fs. 5 vta.). Y adujo asimismo, que en el desempeño de esas tareas, sufre los dos infortunios que son los que dan origen de reclamo: el 24/8/2011 mientras cargaba en la máquina una bobina de más de 100 ks., cuando es “invadido por un fuertísimo dolor que lo obliga a ponerse de rodillas…”, y del que posteriormente tendrá conocimiento de que se trató de una hernia inguinal derecha; y otro episodio el 16/5/2012, al intentar movilizar un rollo de tela de goma de aprox. 150 ks. para colocarlo en un mandril de la máquina de trabajo, cuando sintió un fuerte e intenso tirón que lo dejó

    nuevamente tendido en el suelo y del que resultó posteriormente la hernia inguinal del lado izquierdo; ambas fueron operadas.

    El magistrado de grado como se desprende de la lectura de la sentencia, encuadró el análisis de los hechos desde la perspectiva de los accidente únicamente, y desde ese enfoque consideró que la prueba testimonial no era suficiente para demostrar los dos episodios puntuales que se habían denunciado en la demanda; sin embargo, y en atención a la descripción efectuada sobre todos los hechos relatados en la demanda, permiten concluir que las tareas y su modalidad también conforman los presupuestos de hecho que dan sustento al reclamo, desde el momento en que las dolencias que padece el actor derivan del esfuerzo desplegado en el desarrollo de sus tareas habituales; y desde esta perspectiva, es que considero procedente la pretensión de aquel.

    En efecto, la descripción de las tareas desarrolladas por el accionante de por sí revela que el cumplimiento de las mismas y en forma rutinaria y repetitiva, le exigían la realización de esfuerzos y la adopción de posiciones antiergonómicas. A partir de ello considero que tienen relevancia las características del trabajo desarrollado por el accionante desde el inicio de la relación laboral, por lo que se Fecha de firma: 14/08/2019 2 15/08/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20102380#241488261#20190814084853706 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V trata de una presupuesto de hecho que de por sí permite apreciar la conducencia del reclamo que se intenta y no solamente desde la perspectiva aislada de los dos episodios que se invocaron en la demanda (como lo examina el juzgador), porque en definitiva fueron dos hechos ocurridos en el mismo marco del desenvolvimiento de sus tareas habituales. En tal orden de razonamiento no puede negarse que la actividad laboral cumplida por el trabajador con las características – y que tendré por acreditadas con base en la prueba testimonial a la que inmediatamente me referiré-, es una cosa riesgosa y peligrosa que actuó como causal eficiente en el desarrollo de la incapacidad laboral del demandante en el ámbito de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, a poco que se advierta que el carácter vicioso o riesgoso de las cosas resultaron eficaces para causar o agravar las secuelas que porta, por lo que el dueño o guardián de la cosa debe responder por la creación del peligro potencial.

    Con respecto a la prueba de las tareas denunciadas y sus características, concuerdo con el accionante que cobran relevancia los testimonios de F. (fs. 238/239), J. (fs. 241/244) e inclusive el de S. (fs. 310/313) –éste fue descartado por el magistrado de grado porque lo consideró insuficiente para acreditar los dos accidentes-, ya que en forma coincidente dan cuenta de la mecánica laborativa, los pesos de los rollos de tela que tenía que manipular el actor –entre 70 y 80 kgs.- y el esfuerzo que debía desplegar para sacarlos del carro, ponerlos en la máquina, para poner la goma que llevaba las cubiertas a los costados que era un rodillo que pesaba como 700 ks., que éste no se agarraba pero sí se tenía que hacer fuerza porque se los desplazaba rodando por el piso, y luego para girar la bobina y después ponerla en la máquina; que el rollo de 70 ks se cambiaba durante las 12 hs de labor, entre 10 y 12 rollos y las boninas se cambiaban unas 4 ó 5 veces durante la jornada (remito por razones de brevedad a los mencionados testimonios); agrego que F. señaló que “el mecanismo de fuerza manual que hacía el actor era agachándose y haciendo fuerza para el costado, que tenía que sacar la máquina”; J., en sentido similar, dijo que “…la tela venía en el carro…que tenía 1,5 m de alto, ese carro había que moverlo manualmente, acercarlo bien a la máquina, agarra con las dos manos la tela, posicionar sobre las rodillas para aguantar el peso y el esfuerzo que había que hacer y ponerlo en la máquina, si la tela estaba arriba del carro, había que tirarla al piso, arrastrarla hasta la máquina y ahí posicionarse, agacharse para levanta la tela…”; también agregó que para mover las bobinas “no se levanta, la tiene que hacer rodar hasta el lugar de la máquina, la gira, después darle envión de adelante para atrás hasta que encaja en la máquina…”; S. también explicó sobre las tareas y los distintos pesos y esfuerzo que debía desplegarse para la tarea.

    Las declaraciones analizadas se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20102380#241488261#20190814084853706 verosímiles el conocimiento de los hechos por parte de los deponentes,, que coinciden, insisto con los hechos expuestos en la demanda, por lo que les otorgaré plena eficacia probatoria y convictiva en los términos previstos por los arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.

    A lo hasta aquí expuesto cabe agregar que la demandada empleadora se limitó a negar las características del trabajo desarrollado por el actor y manifestar que las mismas no implicaban grandes esfuerzos (ver a fs. 39 vta.), más omitió en el responde mencionar cuál era – según su postura- las tareas efectivamente cumplidas por A.:

    ver fs. 36/46. Al respecto cabe recordar que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente a las pautas previstas en los arts. 65 de la L.O. y 356 del C.P.C.C.N. Cabe tener en cuenta que también constituye carga de la demandada explicar claramente los hechos eximentes de responsabilidad. De tal...

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