Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Julio de 2022, expediente CIV 020581/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Abregu, L.A.c.E., G.A. y Otros s/

simulación. Ordinario

. (E.. Nro. 20581/2016).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil,

Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Abregu, L.A.c.E., G.A. y Otros s/ simulación. Ordinario”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., G.G.R. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

a. El sr. L.A.A. promovió demanda contra el sr.

G.A.E., F.O.E. y A.M.L. por simulación.

Dijo el actor que resultó vencedor en un proceso laboral, con condena firme, por la cual es acreedor del sr. E. de la suma de $

377.000,38, conforme liquidación practicada oportunamente en tales actuados. Dispuesto a ejecutar tal pronunciamiento, y habiendo tomado conocimiento de la existencia de una porción indivisa de un inmueble a nombre de su deudor, procedió a trabar embargo para instar su realización; empero ello no pudo ser concretado pues entre la sentencia y el diligenciamiento -demorado por causas que imputó al Fecha de firma: 06/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

28233662#333700695#20220704194036565

juzgado laboral- el actor simuló vender el bien a los codemandados O.E. y L..

Fundó en derecho y ofreció prueba (fs. 31/5).

b. Impreso el trámite ordinario a estas actuaciones, y corrido el traslado de demanda, fueron diligenciadas las notificaciones pertinentes.

En fs. 102 fue decretada la rebeldía del codemandado G.A.E..

En fs. 137/140 se presentaron F.O.E. y M.A.L., plantearon excepción de prescripción y contestaron demanda.

Rechazaron todos y cada uno de los extremos expuestos en el escrito de demanda.

Vertieron su visión de los hechos; expusieron que la compra no fue simulada, sino que representó una operación legítima.

c. Cumplida la etapa probatoria, en fs. 383 se decretó su clausura, colocándose los autos para alegar, facultad que ejercieron O.E. y L. en fs. 403/404 y en fs. 405/8 hizo lo propio la parte actora.

d. El colega de grado dictó sentencia en fs. 410/418,

pronunciamiento mediante el cual rechazó la excepción de prescripción opuesta por los codemandados, con costas, y rechazó la demanda incoada, con costas a cargo del actor vencido. Reguló

honorarios.

Fecha de firma: 06/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

28233662#333700695#20220704194036565

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e. Ambas partes apelaron el fallo; pero los codemandados omitieron fundar el recurso, motivo por el cual fue declarado desierto (v. res. 4.5.2022).

De su lado, la parte actora expresó agravios, los cuales fueron contestados por sus oponentes, conforme surge del registro del sistema Lex 100.

Critica la valoración de la prueba rendida en autos, así como la consideración de la escritura traslativa de dominio frente a las manifestaciones vertidas por los demandados al contestar demanda,

vinculada al destino de la porción indivisa del inmueble. También cuestionó la ponderación de la prueba pericial, que oportunamente impugnó.

II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

Fecha de firma: 06/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

La operación el acto de compraventa que se reputa simulado ha sido denunciado como ocurrido el día 4 de septiembre de 2013.

En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015 (arg. K. de C., op. Cit.,

pág. 105 y 166).

Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera Fecha de firma: 06/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  1. No es ocioso recordar acá que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas...

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