Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Diciembre de 2018, expediente CNT 051988/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 51988/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53349 CAUSA Nº 51.988/2012 -SALA

VII- JUZGADO Nº 37 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “ABREGU JOSE ANTONIO c/ A.R.T.

LIDERAR S.A. s/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia (fs. 358/363), en donde se hizo lugar –en lo esencial- a la acción impetrada con sustento en la ley civil, ha sido apelada por las partes y la citada como tercero, a tenor de los memoriales obrantes a fs.369/373 (parte demandada: ART LIDERAR S.A.), a fs. 381/386 (citada como tercero: PACHECO CHAPAS S.A.) y a fs. 387/396 (parte actora), los que han sido replicados mediante las presentaciones de fs. 399/vta., fs.

404/406 y fs. 401/403vta.

Asimismo, la parte demandada recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico, por considerarlos elevados (ver, 3er. agravio de fs. 371/vta.). Como así también, la parte actora cuestiona los estipendios regulados a su favor por estimarlos reducidos y los imputados a los peritos por elevados (ver fs. 395vta.).

A su término, el perito ingeniero apela su regulación de honorarios por exigua (fs. 368).

II. Por razones de estricto orden metodológico, teniendo en cuenta la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, abordaré

los agravios en el orden que seguidamente expondré, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito, como también trataré en conjunto los que hacen a una misma cuestión.

III. En primer término, me avocaré a las críticas diseñadas en torno a la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 decidida en grado.

Pues, si bien es cierto que en numerosas oportunidades me he expedido declarando su inconstitucionalidad por considerar que era discriminatorio entre la generalidad de los sujetos a quienes está dirigido el art.

1113 del C.C. –vigente al momento del siniestro de autos- y aquellos que sufren daños personales en circunstancia de desempeñarse en trabajos en relación de dependencia, empero lo cierto es que en la actualidad dicha cuestión se ha tornado abstracta toda vez que mediante el dictado de la ley 26.773 (B.O. 26-

10-12) la norma ha sido expresamente derogada por su art. 17.

En consecuencia, estimo que corresponde desestimar los planteos relativos a este tópico del fallo.

Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19956418#217430510#20181220072923147 CAUSA Nº 51988/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

IV.- Ahora bien, seguiré con los agravios seguidos por la ART demandada y por la parte actora, en cuanto critican el porcentaje de incapacidad en base a la pericia médica de autos (ver, cuarto agravio de fs.

371vta./372vta. y fs. 391vta. y sgtes., respectivamente).

Al respecto, adelanto que los mismos no tendrán favorable acogida, en tanto avizoro que lo argüido -por ambas partes- no resulta idóneo a fin de modificar la condena dispuesta en estas actuaciones (cfr. arg. art. 116 de la L.O.). Paso a explicarme.

A modo de introito, sobre esta temática diré que, en el sub examine, estamos en presencia de un reclamo por acción civil y por lo tanto será desde esa óptica que se debe analizar la casuística de autos. Ende, no corresponde estarse ni a baremos ni a fórmulas de ley.

Dicho ello, opino que lo argüido por la parte demandada –ART LIDERAR S.A.- no resulta atendible en esta sede, pues basa su argumento recursivo en lo normado por la ley 24.557 y su correspondiente baremo.

Además, efectúa citas de fojas que no encuentran su debido correlato en las presentes actuaciones (ver fs. 83/84 indicadas a fs. 377) y, en base a las cuales, formula su pretensión de que se realice una nueva experticia médica; lo que a todas luces no resulta conducente (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.). Sumado a ello, observo que esta parte, no se agravió respecto de la atribución de responsabilidad que se le endilgó en el fallo en relación a la acción integral contra ella seguida, por lo tanto dicho pasaje de la sentencia ha llegado incólume a esta instancia. Todo lo cual, consolida la decisión que sustento de declarar desierto este agravio vertido, a su respecto (cfr. art. 116 ya citado).

Por otro lado, al agravio diseñado por la parte actora sobre esta misma temática, observó que, más allá del esfuerzo desplegado, lo cierto es que de los términos de la pericia médica –y sus aclaraciones- surge sin hesitación que el accionante, a raíz del infortunio padecido, quedó con una minusvalía parcial y permanente del 5% de la t.o., para lo cual el galeno utilizó

la Tabla de Evaluación de I.L. delD.S.R. (ver fs. 226) y expresó que, el Sr. A. posee una “…cicatriz post/traumática, sobre el borde cubital del dedo medio derecho…” (sic). En efecto, para realizar tal dictamen, el experto enfatizó que le efectuó al actor un completo examen médico del miembro superior derecho y, más específicamente, señaló que: “...EN LA MANO DERECHA LOS MOVIMIENTOS DE PUÑO, GARRA, Y PINZA NORMALES CON FUERZA CONSERVADA. […]

LAS RADIOGRAFIAS FRENTE, PERFIL Y OBLICUA DE LA MANO Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19956418#217430510#20181220072923147 CAUSA Nº 51988/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII DERECHA, (31/10/14, firma el informe la Dra. C.S.) ES NORMAL…”

(sic, ver fs. 306).

En suma, opino que, el informe pericial médico habido resulta suficientemente detallado, está debidamente fundado y encuentra sobrado respaldo objetivo en los hallazgos patológicos emergentes del examen clínico realizado, así como en el estudio...

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