Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 15 de Febrero de 2017, expediente CNT 053333/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 53333/2014 - ABREGU, H.L. c/ QBE ARGENTINA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 15 de febrero de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 149/155 (demandada) y fs. 157/158 (actora).

Corridos los pertinentes traslados, las partes contestan a mérito de las piezas obrantes a fs. 159/161 (actora) y fs. 163/167 (demandada).

II- Analizaré inicialmente el recurso deducido por la parte actora.

En primer lugar, cuestiona la sentencia de grado en cuanto la Sra. jueza tuvo en cuenta un porcentaje de incapacidad del orden del 32,50% -en virtud de la aplicación del método de capacidad restante-, en lugar de computar un porcentaje del 35%, que resulta de sumar la incapacidad física (25%) y la psíquica (10%), derivada del accidente.

Estimo que el agravio debe prosperar.

En efecto, cabe señalar que -en este caso concreto-

no corresponde utilizar el referido método de la capacidad restante (fórmula de Balthazard) –tal como lo hizo la Sra. Jueza-, en tanto dicho método es aplicable para el supuesto de afecciones que obedecen a etiologías diferentes y lo cierto es en la presente causa –conforme surge del informe médico producido en autos y llega firme a esta alzada-, las patologías que padece el trabajador guardan relación directa con el infortunio sufrido por éste y, por ende, reconocen un único origen, vale decir, el mencionado accidente.

De tal modo, propongo hacer lugar al agravio bajo análisis y computar una incapacidad psicofísica total derivada del accidente de autos del orden del 35% de la t.o.

Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24146599#171886879#20170215094156017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

III- En segundo lugar, la actora se agravia de la forma en que fue aplicada la actualización conforme índice RIPTE dispuesta por la ley 26.773.

Solicita que se tenga en cuenta a tal efecto un coeficiente de 1,62, de acuerdo al último índice RIPTE publicado por el Ministerio de Trabajo a la fecha de la sentencia y el índice RIPTE publicado a la fecha del accidente. Solicita, asimismo, que el monto se ajuste, en la etapa del art. 132 de la L.O., de acuerdo con el último índice RIPTE publicado por el Ministerio de Trabajo para ese entonces.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Al respecto destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá

según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.

Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX...

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