Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Mayo de 2013, expediente L 89330

PresidenteKogan-Genoud-Neri-de Lazzari-Hitters-Soria-Domínguez
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., N., de L., Hitters, S., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.330, "Abregu, A.S. contra Recrutiers y Trainers de Argentina S.A. y otro. Accidente. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial La Matanza, por mayoría, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 214/2002 formulado por la parte actora (fs. 670/676 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 686/693 vta.), el que desestimado en la instancia de grado (fs. 697/698 vta.), fue concedido por esta Corte, según resolución dictada a fs. 775 y vta. al resolver la queja articulada (fs. 759/762 vta.).

Dictada la providencia de autos (fs. 777) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de origen, por mayoría, rechazó el planteo de inconstitucionalidad que en relación al decreto 214/2002 dedujo el actor de autos A.S.A.. Sin perjuicio de dicha decisión, de conformidad a lo que resultaba de los diversos índices y valores que analizó, de lo estipulado por las partes y en atención a la fecha en la cual se efectivizaron los pagos que motivaron la queja del accionante, consideró prudente fijar un porcentaje de reajuste equitativo del monto adeudado al mes de diciembre de 2001 (fs. 670/676 vta.).

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 17 y 19 de la Constitución nacional; 11 de la ley 25.561; 8 del decreto 214/2002 y de doctrina legal que cita. En lo esencial de su crítica al fallo sostiene que:

    El juzgador de grado emitió un pronunciamiento teñido de absurdo al violar la libertad contractual de las partes, la que se vio concretada a través de una convención dentro del ámbito judicial, que recibió la correspondiente homologación.

    Agrega que la sentencia despojó de toda consecuencia a la situación de mora en que se encontraba el demandado y a la falta de explicación para haber incumplido en tiempo con el pago de lo acordado.

    Apunta que la normativa sobreviniente se alzó contra la autoridad de cosa juzgada que es el efecto inmediato del estadio procesal que revelan las presentes actuaciones.

    Reclama se deje sin efecto la sentencia recurrida y se mande respetar los términos en los que fuera celebrado el acuerdo conciliatorio homologado.

  3. El recurso ha de prosperar.

    1. El tribunala quo, conforme surge de fs. 600/602, homologó el acuerdo al que los litigantes arribaron en el transcurso de la vista de la causa celebrada el 2-X-2001. En dicho acuerdo, la demandada se comprometió al pago de U$S 20.000, imputando U$S 5.000 al reclamo por despido y la suma restante, U$S 15.000, a lo peticionado por accidente de trabajo, pagaderos en cuatro cuotas iguales, mensuales y consecutivas.

    2. Las graves circunstancias vividas en el país, pasada la mitad del año 2001, y que lo sumieron en una de las peores crisis social, económica, financiera y cambiaria de que se tenga registro, desembocaron en el dictado de la ley 25.561 -denominada de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario y por la cual se dispuso el abandono de la llamada "convertibilidad"-, como así también del decreto 214/2002 y demás normas y decretos modificatorios y/o reglamentarios de éstas.

      En efecto, el 6-I-2002, el Congreso nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 76 de la Constitución nacional, sancionó la ley 25.561 y, en su art. 1 párrafo primero, declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el Poder Ejecutivo nacional, hasta el 10-XII-2003 -luego prorrogado hasta el 31-XII-2004 por la ley 25.820-, el ejercicio de las facultades en ella establecidas a fin de "proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios" (inc. 1) y "reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido por el art. 2" (inc. 4).

      Asimismo, en el art. 11 de esa norma, trató las prestaciones dinerarias originadas en contratos celebrados entre particulares, es decir por fuera del sistema financiero, fijando que los pagos debían ejecutarse en pesos, pero en concepto de pago a cuenta, debiendo arreglar las partes sus diferencias sobre la suma o cantidad de pesos que estimaran necesarias para saldar la deuda convenida.

      Esta forma de acordar las deudas contraídas en este ámbito, al decir de algunos autores, se llamó "pesificación negociada", porque la ley no establecía el valor de la moneda estadounidense sino que permitía que las partes convinieran libremente, para recién en caso de no arribar a un acuerdo, peticionaran la intervención del "tribunal competente".

      En el marco de esa emergencia económica, el Poder Ejecutivo dictó, invocando las facultades del art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional, el decreto 214/2002, por el cual dispuso que se pagarían en pesos todas las obligaciones en dólares, en la relación de un peso igual a un dólar, pasando así a la "pesificación compulsiva", de todas las deudas pactadas en esa moneda.

      Fácil es apreciar que se trata de un conjunto normativo complejo, integrado por estas dos normas base y, a su vez, complementado por una gran cantidad de decretos, resoluciones del Ministerio de Economía y del Banco Central de la República, tomadas en momentos de suma gravedad institucional, con un eminente peligro de desintegración de la Nación y orientadas a superar una situación extremadamente difícil.

      Las partes del presente proceso no resultaron ajenas a este estado generalizado de incertidumbre que reinaba por entonces en nuestro país. Por el contrario, las previsiones que tomaron al redactar el acuerdo ponen en evidencia las dudas que, ya por entonces -octubre de 2001- existían respecto de la viabilidad de la continuidad de esa ficticia paridad cambiaria.

      El acuerdo alcanzado se vio afectado, conforme dan cuenta las constancias de autos, por las vicisitudes emergentes de los hechos imperantes, las que, al cabo, motivaron la presentación del actor denunciando el convenio conciliatorio conforme lo preveía la cláusula que disponía la caducidad de los plazos y solicitando los intereses punitorios advertidos en la sentencia homologatoria, el pago en la moneda convenida y la inconstitucionalidad del decreto 214/2002. A su vez, en otro si digo, dedujo subsidiariamente el amparo previsto en el art. 43 de la Constitución nacional peticionando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 8 y 12 del decreto mencionado (fs. 628/634).

      De la presentación de la parte actora se corrió traslado a la accionada de autos, quien respondió solicitando el rechazo tanto del planteo de inconstitucionalidad como del amparo (fs. 657/658 vta.).

    3. Avocado el tribunal del trabajo al tratamiento de la inconstitucionalidad planteada sostuvo, por mayoría de opinión y con sustento en las consideraciones vertidas en el pronunciamiento, que correspondía desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la actora. No obstante, y teniendo en cuenta la fecha en que se efectivizaron los pagos, naturaleza del crédito y alcance de lo convenido entre las partes, estableció, sobre la suma adeudada a diciembre de 2001, un porcentaje equitativo de las prestaciones (ver fs. 674/676 vta.).

    4. Contra esta forma de decidir es que se alza la recurrente exponiendo, en esencia, y como ya se apuntara en el punto II del presente, que se violaron derechos adquiridos por el trabajador, arremetida que, a mi ver, debe tener acogida favorable.

      Ello así, pues el pacto que puso fin al litigio y mediante el cual se acordó el monto, moneda, cantidad de cuotas y fecha a realizar los pagos, fue el producto del libre ejercicio de la voluntad de los contendientes, y no puede soslayarse -por la relevancia que el hecho tiene- que la demandada asumió la obligación de pagar en dólares en un tiempo en que había un conocimiento muy generalizado acerca de que la paridad cambiaria de uno a uno entre peso y dólar instaurada por la Ley de Convertibilidad era sumamente frágil; por lo tanto, si en ese contexto la empleadora asumió una obligación en moneda extranjera, cabe concluir que lo hizo con plena autonomía y con miras a obtener otras ventajas que no viene al caso analizar.

      Este conocimiento generalizado de la grave y caótica situación que enfrentaba el país en los tiempos en que las partes firmaron el acuerdo posteriormente homologado por el tribunal de grado, es puesta de resalto en el dictamen emitido en la causa "B." por el señor P. General de la Nación, donde al tratar las normas de emergencia que dictara el poder Ejecutivo sostuvo:

      "El contexto económico, social e institucional que rodeó a las medidas cuya inconstitucionalidad declaró el a quo no puede ser soslayado, pues se corre el peligro cierto de encontrar soluciones abstractas y, por lo mismo, desvinculadas de la realidad nacional".

      "Es un hecho de público y notorio conocimiento que la Argentina se vio enfrentada al impacto de una crisis terminal de descomunales consecuencias sobre el bienestar del conjunto de la población. La abrupta caída en los niveles de producción y consumo, acompañados por un franco retroceso en las variables sociales, generaron el comienzo del derrumbe del régimen de política económica implementado durante la década del noventa".

      "Asociado con un tipo de cambio irreal debido a la sobrevaluación del peso con relación al dólar, existió una desmedida estimación del nivel de riqueza. El...

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