ABREGU, AARON JAIR c/ ESTADO NACIONAL (COM. MED. NRO 12 SRT) s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION

Fecha10 Marzo 2023
Número de expedienteFMP 005198/2022/CA001
Número de registro51

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

ABREGÚ, A.J. c/ ESTADO NACIONAL (COM. MED. NRO 12 SRT)

s/ Amparo por mora de la Administración

, Expediente FMP 5198/2022,

provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría Civil Nº 1 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. J. dijo:

I): Que con fecha 24/08/2022, se presenta la requerida de Autos,

apelando la sentencia de 1° Instancia en tanto declara la cuestión como de tratamiento abstracto, imponiéndole las costas del proceso. ---

Expresa que ante requerimiento judicial se presenta a derecho, y si bien no hace saber acerca del turno solicitado, ofrece en cambio documentación que acredita haber ya emitido dictamen médico que determinó un 3,60% de incapacidad en el reclamante, ---

Con ello enfatiza que en realidad el peticionante se adelantó en reclamar judicialmente lo que debería haber requerido en primer lugar, en sede administrativa. ---

Además, resalta que antes de haber sido impuesto judicialmente, su parte había ya cursado las pertinentes notificaciones sobre la mentada cita para audiencia médica, a celebrarse en fecha 09/05/2022, y la actora presentó

un “pronto despacho” en estos obrados en 18/05/22, cuando su parte aún estaba en tiempo para emitir el pertinente dictamen. ---

Por ello, propone que no hubo aquí mora ninguna en la administración que pudiese serle endilgada, ni existió presentación de “pronto despacho” por parte de la amparista en sede administrativa. ---

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Asimismo, reitera que al momento de presentar su parte el informe circunstanciado que le fuera requerido, su parte informó que el dictamen médico ya había sido emitido, lo que ratifica la inexistencia de mora en su obrar.

Finalmente, argumenta en el nulo éxito obtenido por su contraparte y en lo dispuesto por el Art 14 de la Ley 16.986, con lo que entiende que las costas deben ser aquí impuestas al amparista, en su calidad de perdidoso.

II): Corrido que fue el traslado de ley, se presenta en fecha 14/09/22 la promoviente de Autos, contestándolo en los siguientes términos: ---

Deja planteada en primer lugar, la inconstitucionalidad de toda interpretación o norma jurídica que afecte su garantía constitucional y convencional a obtener decisión en un plazo razonable (Art. 8 de la CADH),

máxime cuando se encuentra aquí en juego su derecho a la salud, de raíz constitucional.

Expresa que la suspensión “sine die” de plazos administrativos debido a la pandemia Covid-19, que de todas formas cesó el 30/11/2020 (Dec.

876/2020), generó una afectación sobreviniente a sus derechos constitucionales, lo que debió haber sido ponderado por la Administración. ---

Por ello insiste en que las actuaciones administrativas deben tramitarse y resolverse en tiempo oportuno, lo que no acaeció en el caso de Autos.

Además, aclara que, si la Administración le obligó a litigar, debe reparar los perjuicios causados con ello, entre los que figuran el pago de honorarios al letrado que operativizó el cese de la mora, no siendo éste el caso en que podría dispensarse la imposición de costas. ---

En suma, señala que acreditó con la probanza aportada que la requerida se colocó en posición de mora administrativa por más de siete meses.

Conforme lo dicho peticiona que la apelación en responde sea rechazada, con costas a la recurrente perdidosa. ---

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

III): Oportunamente, y sin que resten en la causa instancias procesales pendientes de producción, se llama en 29/9/2022 AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo atenderé en el presente voto,

aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes,

pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

Señalado lo anterior, evaluaré ahora los agravios vertidos por la requerida recurrente, en tanto cuestiona la Sentencia de 1° Instancia, al declarar a la cuestión en debate como de tratamiento abstracto, e imponerle las costas del proceso. ---

No olvido que se trata el presente de una acción de amparo por mora en la administración, aunque resalto que lo aquí reclamado, es el acaecimiento de una presunta demora en tratar lo concerniente a una petición vinculada con la salud de la peticionante. ---

Es también real que ha constatado el Aquo no solamente que luego de impetrada esta acción, pero inclusive antes de producir informe circunstanciado (07/04/22), la Administración no solo había concedido el turno para que el actor Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

fuese revisado por el cuerpo médico de la SRT., en fecha 09/05/22, sino que finalmente estimó su incapacidad dentro del plazo legal para hacerlo (3.60% t.

o.).

Es por ello que el Aquo, al sentenciar estos obrados con fecha 22/08/2022, declara la cuestión como de “tratamiento abstracto”. Y decide bien,

pues claramente, las cuestiones a ser analizadas en un juicio o causa judicial (Art. 116 y ccs. CN.), deben ser actuales al momento de su análisis por los magistrados, y ello acaece cuando - como en Autos- los derechos constitucionales, no poseen ya aptitud para ser tutelados por haber fenecido en concreto, el agravio que concitaba el pedido de intervención judicial urgente.----

Bien ha dicho a este respecto N.S., que “(…) En las cuestiones abstractas (sea en las inicialmente abstractas, donde ya en origen no hay una auténtica colisión de derechos, o en las posteriormente abstractas, es decir cuando en el transcurso del proceso desaparece el interés jurídico de las partes), se produce para algunos, inclusive una “falta de jurisdicción”, más que de competencia, que exime del deber de fallar” (Cfr. S., N. “Derecho Procesal Constitucional, T ° III/ Acción de Amparo” ASTREA, pág. 445, el resaltado me pertenece). ---

En suma, se ha sostenido en doctrina que el meollo de la injusticiabilidad de las cuestiones abstractas, se basa en la vigencia de los siguientes principios: en primer lugar, el Poder Judicial sólo actúa en causas judiciales,

con limitadísimas excepciones (Cfr. CSJN Fallos 267:215, entre otros). Por otra parte, la resolución de una cuestión “abstracta”, requeriría del dictado de un pronunciamiento judicial también “abstracto”, no vinculado a un caso real y concreto. Se debe resaltar aquí también, que las sentencias no pueden ser inoficiosas e inconducentes, y por último, que es regla en derecho que la pretensión del justiciable debe subsistir al momento de resolver el conflicto de intereses planteado en el juicio (Cfr. B.C., G. “La Interpretación Fecha de...

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