Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Febrero de 2021, expediente L. 122679

PresidenteTorres-Kogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.679, "A., R.D. contra Galeno ART S.A. Accidente de trabajo-acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., G., P., de L., S..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la accionada, imponiendo las costas a la parte actora vencida (v. fs. 240/242).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 5 de octubre de 2018).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente declaró operada la cosa juzgada con relación a la pretensión deducida por el señor R.D.A. contra Galeno ART S.A., en procura del cobro de las prestaciones de la ley 24.557 -y sus modificatorias-, vinculadas al accidente de trabajo acaecido el día 19 de mayo de 2012. Finalmente, impuso las costas a la accionante en su calidad de vencida, con el beneficio establecido en el art. 22 de la ley adjetiva laboral (v. fs. 240/242).

  2. Frente a dicho pronunciamiento, esta última deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 11, 15 y 39 inc. 3 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 29 de la ley 11.653 y 188 a 194, 347, 363 y 364 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (v. presentación electrónica de fecha 5 de octubre de 2018).

    II.1. En primer término, bajo la mentada invocación del absurdo en la interpretación de la prueba y el derecho aplicable, cuestiona que el tribunal de grado considerara a la sentencia dictada por el Juzgado Federal del Trabajo n° 73 como un hecho nuevo presente en la causa.

    En sustento de su crítica, manifiesta que -contrariamente a su parte-, la aseguradora demandada tenía conocimiento de la existencia de ambos procesos desde el inicio de este último. Añade, que por tal razón su planteo resulta extemporáneo.

    En apoyo de su tesis, alega que la doctrina de esta Corte ha establecido en cuanto a la admisibilidad de los hechos nuevos, que en aquellos casos en que constituyen circunstancias preexistentes a la traba de la litis, su incorporación posterior vulnera el principio de preclusión.

    Reitera que, frente al desconocimiento del actor de la demanda entablada en el mencionado órgano laboral de Capital Federal, el accionado tenía la certeza de que "inexorablemente" se produciría su rechazo, ante la falta de comparecencia del trabajador a la pericia médica. Señala que no surge acreditación alguna que permita corroborar que se le hubieren cursado notificaciones al domicilio real del trabajador relacionadas al mencionado proceso judicial.

    En ese orden, expone que este último únicamente suscribió una carta poder para un abogado de aquella matrícula, desconociendo por falta de comunicación entre ellos que, casi dos años después de su firma, el profesional sin anoticiarlo, había iniciado aquella acción.

    Seguidamente, afirma que el juzgador de grado infringió lo normado en los arts. 29 de la ley 11.653 y 363 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, al vulnerar las oportunidades procesales para denunciar la existencia de este tipo de hechos.

    En ese contexto, argumenta -respecto al primero-que, al momento de contestar el presente reclamo, la aseguradora demandada debió haber opuesto la excepción de litispendencia y, en ese caso, correspondía que la acción quedara radicada en el Juzgado Nacional del Trabajo en el cual tramitó la primera. A su vez, aduna que tampoco fue denunciado en la ocasión fijada en el mencionado art. 363 (es decir, dentro del plazo de cinco días después de notificado el auto de apertura a prueba), razón por la cual -explica- no concurría ningún supuesto previsto en las normas para admitir su inclusión al caso.

    Por otro lado, señala que la copia del mencionado fallo fue incorporada por el accionante a estos autos diez meses después de que le fuera notificada. Relata que, en un primer momento, el tribunal provincial desestimó -por improcedente- la incorporación de esta documental presentada, ordenando su desglose y devolución al presentante. Refiere que el mentado proveído fue oportunamente notificado por nota y adquirió firmeza.

    De tal manera, postula que posteriormente ela quoincurrió en un error al admitir la citada documentación (que anteriormente había excluido por extemporánea), recepcionándola en esta nueva oportunidad como un hecho nuevo y ordenando su traslado. Sostiene que, frente a ello, en su contestación manifestó la improcedencia de debatir su existencia en esa oportunidad, exposición que -aduce- fue desoída por el sentenciante de grado.

    II.2. En segundo término, postula que al pronunciarse sobre la concurrencia del instituto de la cosa juzgada, el tribunal de trabajo incurrió en el vicio de absurdo.

    Entiende que la única problemática a resolverse debió haber sido la existencia de dos procesos simultáneos. Insiste en que dicha circunstancia no aconteció por la falta de planteo de la excepción de litispendencia por parte de la demandada.

    Desde esa perspectiva, asevera que en el caso de autos no correspondía aplicar los efectos de la cosa juzgada, puesto que la sentencia definitiva del juzgado federal jamás debió haber formado parte de este proceso con el alcance de un hecho nuevo.

    Por otra parte, manifiesta que el juzgador de grado debió evaluar los roles asumidos por las partes durante la tramitación del pleito y explica que, de haber tenido conocimiento del anterior proceso, no tendría lógica para el trabajador iniciar dos demandas simultáneas y no asistir a las revisaciones médicas para perder el juicio de Capital Federal, mientras que sí lo hizo a la primera convocatoria formulada por el galeno en esta causa.

    Comparativamente, aduce que se encuentra acreditado que la accionada siempre tuvo pleno y preciso conocimiento de la existencia de ambos litigios.

    Por tal...

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