Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 3 de Noviembre de 2022, expediente FPA 005420/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5420/2022/CA1

Paraná, 03 de noviembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ABRAMOR, J.M.

CONTRA ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD SOBRE AMPARO LEY

16.986”, expte. N° FPA 5420/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 21/09/2022, contra la sentencia dictada en fecha 19/09/2022.

El recurso se concede el 23/09/2022, contesta agravios la parte actora el 27/09/2022 y quedan los presentes en estado de resolver el 14/10/2022.

II-

  1. Que el actor ocurre a la jurisdicción y promueve acción de amparo contra Asociación Mutual Sancor Salud a fin de que se condene a ésta a reincorporarlo en su padrón de afiliados, se declare la plena vigencia del contrato de salud suscripto y se le otorguen las prestaciones médicas que necesite.

    Explica que contrató los servicios de la demandada en noviembre de 2021 y que en fecha 24/05/2022 recibió carta documento en la que ésta le comunicó la rescisión del contrato de medicina prepaga celebrado, por considerar que había incurrido en violación al art. 9 Ley 26.682 al falsear los datos de la declaración jurada de estado de salud que completó.

  2. Que la demandada produce el informe circunstanciado, efectúa una negativa general de los hechos Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    invocados, adjunta documental y se opone al progreso de la acción.

    Plantea que el actor, en la Declaración de Estado de Salud (DES) -que tiene el carácter de declaración jurada-

    omitió denunciar que padecía de arritmia paroxística o taquicardia supraventricular paroxística.

  3. Que el magistrado de grado dictó sentencia que hizo lugar la acción de amparo y ordenó a la accionada a que reasuma la atención y cobertura médica asistencial del actor y le brinde las prestaciones estipuladas en el contrato de salud suscripto, respetando la cuota originariamente pactada y las coberturas allí ofrecidas y establecidas. Impuso las costas a la demandada, reguló

    honorarios en 22 UMA al letrado del actor y en 21 UMA a los de la demandada –por su actuación conjunta- y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la parte accionada.

    III-

  4. Que la empresa de medicina prepaga considera que el a-quo ha realizado un razonamiento equivocado y que se apartó de la letra de la ley.

    Alega que no puede considerarse arbitrario su comportamiento, que en todo momento cumplió con la normativa aplicable y que la ley no le exige la realización de estudios médicos previos a la admisión.

    Seguidamente, argumenta que el actor obró de mala fe al omitir denunciar una patología preexistente, por lo que se encuentra cumplido uno de los supuestos previstos en el art. 9 de la ley 26.682 que habilita a la rescisión del contrato.

    Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5420/2022/CA1

    Finalmente, impugna la imposición de costas a su cargo y mantiene reserva del caso federal.

  5. Que el actor sostiene que debe declararse desierto el recurso interpuesto. En subsidio, rebate los argumentos de la demandada y peticiona que se confirme la sentencia dictada. Hace reserva del caso federal.

    IV-

  6. Que corresponde señalar que los agravios de la demandada resultan suficientes para su tratamiento en esta instancia y no se insertan en las previsiones del art. 266

    del que habilitarían a declararlo desierto.

  7. Que, dicho ello, cabe remarcar que sólo serán tratadas aquellas cuestiones que hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que, además, resulten conducentes para el tratamiento de la cuestión traída al Tribunal (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537 y 307:1121).

  8. Que corresponde determinar si la desafiliación del Sr. Abramor a la empresa de medicina prepaga a la que estaba afiliado, con fundamento en que falseó su Declaración Jurada de Estado de Salud obrante en el formulario de admisión, al no declarar los antecedentes de la afección cardíaca que lo aqueja, resulta ajustada a derecho, o no.

  9. Que obran agregadas en autos constancias de estudios cardiológicos realizados al actor los días 14/05/2014, 02/05/2016, 10/05/2018, 08/03/2019 y 03/08/2021, en los que se concluyó que el actor no presentaba arritmias ni eventos arrítmicos.

    También se adjuntó historia clínica emitida por la Clínica Modelo de la ciudad de Paraná, en virtud de la Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    internación que cursara el actor los días 14, 15 y 16/04/2022, por presentar cuadro de fibrilación auricular aguda y en la que se consignó antecedente de fibrilación auricular paroxística. La demandada decidió la desafiliación del actor invocando dicho elemento probatorio y la violación del art. 9 de la ley 26.682.

    Cabe señalar que en autos se produjo prueba pericial en la que el Sr. Médico de Cámara, Dr. J.L.K.,

    expresó que “Del análisis de la documentación obrante aportada en copias surge que, entre los años 2014 al 2021,

    el paciente realizó varias pruebas de esfuerzo graduado (ergometrías) que son pruebas que se solicitan para ver el comportamiento cardíaco en esfuerzo, todos los estudios presentaron como resultado ‘parámetros normales’ en donde NO se detectaron arritmias”. Agregó que “La ‘Fibrilación Auricular Aguda’ es de presentación súbita, paroxística,

    puede surgir en pacientes en los cuales no se detecta una patología cardíaca evidente…”. Destacó que “En el detalle que surge de los formularios ergométricos, no se registran...

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