Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Diciembre de 2018, expediente CAF 035324/2009/CA004 - CA002

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 35324/2009 “ABRAMO FABIAN ERNESTO Y OTROS c/ ENM§ DEFENSAEMGEDTO

1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG.”

Buenos Aires, de diciembre de 2018. MVD Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 83/84, la Señora Jueza a quo hizo lugar a la

    demanda interpuesta disponiendo la inclusión de las sumas

    correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los Dtos.

    1104/05, 1095/06, 871/07,01053/08 y 751/09 y ordenó que el pago del

    crédito se regiría por lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982 y al que

    se le aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publique el BCRA,

    capitalizable mensualmente, hasta su efectivo pago, sentencia que fue

    confirmada por esta Sala a fs. 103/104 vta.

  2. Que a fs. 127/143 la demandada practicó la liquidación

    correspondiente la que fue calculada desde la entrada en vigencia de los

    decretos hasta el 9/10/2013.

    A fs. 153 con fecha 31/3/2014 se aprobó la liquidación

    practicada por la accionada en cuanto ha lugar por derecho respecto del

    Sr. M. M. A., la suma de $105.188,04); del Sr. Bianco

    Héctor Daniel, $168.042,03 de la Sra. Y., la suma

    de $113.254,90; del Sr. G., la suma de $155.306,77;

    del Sr. A., la suma de $69.479,51 del Sr. Colman

    Maximiliano Raúl, la suma $17.595,33 en concepto de capital e intereses

    no consolidados.

    A fs. 155 se solicitó a la demandada que informe si contaba

    con partida presupuestaria correspondiente y en su caso que manifieste

    el plazo en que hará efectivo el mismo, o en su defecto si realizó la

    comunicación prevista por el art. 22 de la ley 23.983, petición que fue

    reiterada a fs. 161.

    A fs. 165/166 vta. la demandada informó que realizó la

    previsión presupuestaria correspondiente y que formuló la opción de

    diferimiento para los presupuestos 2015/2016.

    A fs. 176, con fecha 28/5/2015, se intimó a la accionada a que

    deposite el crédito reconocido en autos y ésta contestó a fs. 178/183 que

    la deuda se encontraba previsionada para el ejercicio 2015 y que se iría

    abonando conforme el orden de forma cronológica.

    Fecha de firma: 04/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10639102#223000875#20181203125239009 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 35324/2009 “ABRAMO FABIAN ERNESTO Y OTROS c/ ENM§ DEFENSAEMGEDTO

    1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG.”

    A fs. 188 y habiendo vencido el período de sesiones

    ordinarias del Congreso Nacional (2015), se volvió a intimar a la

    accionada para que deposite los montos reconocidos.

    A fs. 190/219 la demandada interpuso recurso de reposición

    con apelación en subsidio contra la providencia en la que se la intimó a

    depositar.

    Señaló que el presupuesto correspondiente al ejercicio 2015

    careció de crédito presupuestario suficiente para atender al crédito

    reconocido en autos por lo que realizó las tramitaciones administrativas

    impuestas por la ley 26.895 para incluirlo en el presupuesto para el año

    2016, encontrándose en el orden de prelación N° 555.

    Previa contestación por parte de la actora del recurso

    interpuesto, la Sra. Jueza a quo rechazó la revocatoria interpuesta y

    concedió el recurso de apelación.

  3. Que mediante resolución de fs. 226/228 esta S. admitió

    el recurso interpuesto por la demandada y dejó sin efecto la providencia

    de fs. 188 imponiendo las costas en el orden causado.

    En dicha oportunidad se sostuvo que la parte demandada

    manifestó que la deuda reclamada en autos, de la que fue notificada el

    25/06/14 (confr. cédula de fs. 159 y vta.), fue incluida en el presupuesto a

    ejecutarse en el año 2015, habiendo acreditado a fs. 165 la

    correspondiente opción de diferimiento por la suma adeudada, por lo que

    la actora no se encontraba aún habilitada a iniciar la ejecución.

  4. Que en marzo de 2016, admitiendo el pedido formulado por

    la actora, la Sra. Jueza a quo intimó a la demandada para que en el plazo

    de diez (10) días deposite la suma adeudada ($ 628.866,58), bajo

    apercibimiento de ejecución (ver fs. 188).

    La accionada señaló frente a tal intimación que al invocarse

    falta de recursos del ejercicio 2015, el crédito fue diferido para su atención

    en el año 2016, el que se encontraba en ejecución.

    Por ello, concluyó que la parte actora aún no se hallaba

    habilitada para promover la ejecución forzada de su crédito, por no haber

    vencido los plazos previstos en el artículo 22 de la ley 23.982 y el artículo

    Fecha de firma: 04/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10639102#223000875#20181203125239009 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 35324/2009 “ABRAMO FABIAN ERNESTO Y OTROS c/ ENM§ DEFENSAEMGEDTO

    1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG.”

    132 de la ley 11.672, por encontrarse vigente la espera legal contemplada

    en dicho artículo 22, última parte, de la ley 23.982.

  5. Que a fs. 232 a petición de la actora se intimó nuevamente

    a la accionada a que informe el plazo en que procederá a depositar la

    suma debida, bajo apercibimiento de ejecución.

    A fs. 233/236 la demandada informó que aún disponía de

    todo el ejercicio financiero 2016 para el pago y que lo efectivizará en la

    medida que cuente con los recursos.

  6. Que frente a la finalización del período 2016, se volvió a

    intimar a la demandada a fs. 239 y ésta a fs. 240/247 interpuso recurso de

    reposición con apelación en subsidio.

    Reiteró que dio estricto cumplimiento a las previsiones de las

    leyes 23.982 y 25.344 que establecen los procedimientos a seguir para

    que el Estado Nacional cancele sus deudas. Añadió que tales normas no

    fueron cuestionadas en cuanto a su validez constitucional.

    Manifestó que al haberse agotado el presupuesto

    correspondiente al año 2016, tramitó administrativamente para incluirlo en

    el presupuesto para el año 2017, por así establecerlo el art. 68 de la ley

    26.895, por lo que integra el presupuesto manteniendo el orden

    cronológico, consierando que la actora no se hallaba habilitada para

    iniciar la ejecución por no haberse vencido los plazos impuestos por el art.

    22 de la ley 23.982y 132 de la ley 11.682.

    Solicitó la aplicación de los fallos “Albornoz”, que remite al

    fallo “C.” dictados por la C.S.J.N.

    Tal recurso fue rechazado a fs. 255 y concedido el recurso de

    apelación.

  7. Que a fs. 259/261 esta S. rechazó el recurso interpuesto

    ya que el...

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