Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Abril de 2018, expediente CNT 052228/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92410 CAUSA NRO. 52.228/2015 AUTOS: “A.S.G.C. SOCIAL UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 66 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs.912/918 ha sido apelada por la parte actora a fs.931/936 y por la demandada a fs.938/942.

  2. La actora se queja por los importes diferidos a condena en concepto de indemnización por el despido discriminatorio del que fuera víctima, de reparación por daño moral y de la sanción del art.2º de la ley 25.323. Cuestiona el rechazo de las multas previstas en los arts.1º de la ley 25.323 y 132 bis de la LCT. Apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por elevados. Su representación letrada apela sus honorarios por estimarlos bajos.

    La demandada se agravia porque se admitió que habría mediado un despido discriminatorio, siendo que la actora fue despedida sin invocación de causa. Argumenta acerca de la falta de demostración –e invocación concreta-

    de hechos que hubieran configurado la violencia psicológica que se alega como sustento de la discriminación alegada. Apela la condena al pago de diferencias salariales con sustento en el CCT 108/75, de la sanción del art.2º de la ley 25.323 y del art.80 de la LCT, la tasa de interés fijada, y todos los honorarios regulados, por altos.

  3. Memoro que la actora se desempeñaba como empleada administrativa de la obra social demandada desde el 8 de febrero de 2010 hasta el despido directo y sin expresión de causa dispuesto el 7 de agosto de 2014 En orden a la alegada discriminación en el acto del despido comunicado por la demandada, la cuestión se centra en la enfermedad que padecía la actora –hernia de disco- y la secuencia temporal de los sucesos. Me explico. La actora gozó de licencia por enfermedad por el plazo máximo que le correspondía de acuerdo a lo normado en el art.208 de la LCT –cuestión que no ha sido objeto de debate-, fue intervenida quirúrgicamente el 24/4/2014 por la dolencia columnaria señalada, y el 11/7/2014 la accionada le notificó el comienzo del período de reserva de puesto (ver misiva a fs.152). En respuesta a esta comunicación, la demandante –amén de invocar el carácter laboral de la Fecha de firma: 13/04/2018 Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27363843#203572796#20180413081541458 Poder Judicial de la Nación afección- solicitó la dación de “tareas livianas”, bajo la invocación de que contaba con un dictamen de su médico tratante que así lo prescribía (fs.146, CD del 17/7/2014). Este extremo fue rechazado por la empleadora, quien el 5/8/2014 ratificó la reserva de puesto (fs.153; la comunicación de fecha 23/7/2014 fue devuelta por “domicilio inexistente”, ver fs.154). Al día siguiente, la empleadora comunicó a la demandante su decisión rescisoria (ver fs.703 e informe de correo a fs.710).

    En la carta documento enviada el 5 de agosto, la accionada solicitó a la actora que respetara el período de reserva de puesto “hasta tanto pueda reincorporarse a su puesto habitual”. De acuerdo a la tesitura expuesta por la propia actora, no estaba en condiciones de reintegrarse a su puesto de trabajo.

    En efecto, esta solicitud de tareas livianas –que no implica la reincorporación a la tarea y puesto habitual- revela que, justamente, la demandante no se encontraba apta para su reincorporación. La petición formulada por la actora no obligaba a la demandada a la dación de trabajo, toda vez que no se discute, a esa altura, que los hechos no encuadraban en ninguna de las hipótesis que contempla el art.212 de la LCT, puesto que no se había configurado una disminución permanente de la capacidad laboral.

    En consecuencia, la actora no se encontraba en condiciones de reintegrarse a su tarea habitual, por lo que el transcurso del período del art.211 de la LCT lucía ajustado a las circunstancias fácticas del presente, lo que implicaba que la accionada no debía los salarios sino únicamente, reservarle el puesto de trabajo por el plazo prescripto en la norma señalada. Desde esta perspectiva, no se advierte que el despido dispuesto con posterioridad y sin invocación de causa, pueda entrañar un acto de discriminación, ya que no se observa la motivación fundada en razones de enfermedad que aduce la accionante, quien como también resalta la demandada apelante, contradictoriamente alegó que estaba en condiciones de salud para reincorporarse.

    En síntesis, por un lado, luego de la comunicación de la reserva de puesto, la actora invocó un alta y solicitó tareas livianas para evitar el encuadre de su situación en el art.211 de la LCT. El alta médica alegada implicaba, para la demandada, un condicionamiento carente de sustento legal, ya que la trabajadora no se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales, que son aquellas a las que, ante la inexistencia de una disminución definitiva de la capacidad, tenía derecho a acceder. Este comportamiento revela también un contrasentido con la invocación de discriminación por una enfermedad que, en definitiva, ella misma minimizó con su actitud.

    Las conductas descriptas me inclinan a concluir de modo diverso al que lo hiciera el sr. Magistrado que me precede. La declaración de C., relativa a un supuesto comentario de M. acerca de que “cuando volvía la echaban” (a la actora) –adviértase que la testigo refirió haber sido despedida en la misma época que la actora, el 31/7/2014 según fs.607-; al igual que la de S. a fs.597, quien declaró que escuchó a Sena realizar ese comentario, Fecha de firma: 13/04/2018 Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27363843#203572796#20180413081541458 Poder Judicial de la Nación lucen insuficientes para admitir la configuración de un acto de discriminación.

    Adviértase que Sena declaró a fs.609/610 que es...

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