Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Mayo de 2019, expediente CIV 041081/2013/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
CIV 41081/2013/CA001 - JUZG.. Nº65
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2019, reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuesto en autos “ABRAHAM ROBERTO G.ABRIEL C/QUINTANA
G.UILLERMO EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
(expte. n°41081/2013), respecto de la sentencia corriente a fs. 398/419, el Tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara, D.. Trípoli, Converset y D.S..
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
Trípoli dijo:
I.- La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por R.G..A. contra Azul Sociedad Anónima de Transporte Automotor y G..E.Q. por los daños y perjuicios que refirió
haber sufrido en el accidente de tránsito ocurrido el día 18 de septiembre de 2012,
aproximadamente a las 20:30 hs. En tal circunstancia, el actor circulaba al mando del vehículo Ford Escort LX, dominio AJG. 843, por la avenida Maipú del partido de V.L.,
provincia de Buenos Aires, en su intersección Fecha de firma: 14/05/2019
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con la calle L.. Al detener el auto como consecuencia de colocarse en rojo el semáforo habilitante, resultó embestido en su parte trasera por el interno 172 de la línea 203,
dominio LIB 763, conducido por el codemandado Q., provocando los daños por los que reclama en este juicio.
En consecuencia, la Sra. Juez a quo condenó a los demandados a pagar al accionante,
dentro del plazo de diez días, la suma de $258.000 –comprensiva de $1200 por gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica,
$1500 por gastos de traslado, $140.000 por daño físico y psíquico, $90.000 por daño moral,
$8400 por tratamiento psicoterapéutico, $3200
por tratamientos futuros y cirugía, $11.700 por daños al vehículo y $2000 por privación de uso-
con más sus intereses y las costas del proceso.
Finalmente, hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art.
118 de la ley 17.418, estableciendo que la franquicia pactada en el contrato resulta oponible a terceros.
El pronunciamiento fue apelado por las partes. El actor expresó sus agravios a fs.
547/565, la citada en garantía hizo lo propio a fs. 566/570 y a fs. 572/573 presentó sus quejas la parte demandada. Corridos los traslados de ley, aquellos fueron contestados a fs. 575/578,
580/583 y fs. 584/587, respectivamente.
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El accionante se queja por la cuantía de las indemnizaciones otorgadas, la manera en que fueron liquidados los intereses y por lo decidido por la juzgadora en materia de franquicia.
La citada en garantía, por su parte,
cuestiona la procedencia de las indemnizaciones reconocidas en concepto de daño físico-psíquico y daño moral, y por la forma en que fueron liquidados los intereses.
Con relación a las quejas esbozadas por la empresa de transporte demandada,
adelanto que propondré al Acuerdo su deserción,
admitiendo de esta manera lo pretendido por la parte actora en el capítulo II, pto. A) de su contestación de fs. 580/583.
Ello así porque la expresión de agravios de la accionada (fs. 572/573) no contiene los recaudos mínimos que permitan considerarla como tal, pues no se observa que ello importe una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, como reza e impone el art. 265 del ordenamiento procesal.
II.- Por no haber debate sobre la responsabilidad que en la instancia anterior se atribuyó a los demandados y su aseguradora, se examinarán a continuación las quejas relativas a la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reconocidos en el fallo apelado, la tasa de interés y, finalmente, la franquicia opuesta por la citada en garantía.
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III.- Los daños:
a.- Incapacidad sobreviniente:
La juzgadora fijó la suma de $140.000
en concepto de daño físico y psíquico.
Mientras que para el actor la indemnización reconocida resulta baja porque no representa el daño efectivamente sufrido, la aseguradora solicita se revoque el rubro indemnizatorio de que se trata. Remitiéndose a la impugnación efectuada oportunamente a la pericia, afirma que las lesiones enumeradas en la sentencia son inexistentes y alejadas de la realidad; que de la historia clínica acompañada surge que el día del accidente el actor presentó solamente latigazo cervical sin traumatismo encéfalo craneano ni lesiones óseas en columna cervical, razón por la cual no se puede imputar a la cervicalgia y lumbalgia constatada relación alguna con el accidente de autos.
Del mismo modo, respecto al daño psíquico, la citada en garantía sostiene que sólo se trata de una acentuación de los rasgos de personalidad de base del actor, de carácter transitorio, reversible con la realización del tratamiento propuesto.
Ahora bien, sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la Fecha de firma: 14/05/2019
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víctima, o sea, la disminución de su seguridad,
la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,
etc. (C., S.M., causas libres n° 503.511
del 06-09-2010, n°546.289 del 09-12-2010, entre muchos otras).
En suma, esta partida -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.
Para fijar la cuantía de este renglón,
debe tomarse en cuenta la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN,
inre
“Santa Coloma” (Fallos 308:1160);
G.., (Fallos 308:111); “A.” (Fallos 327:3753)). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial,
cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la Fecha de firma: 14/05/2019
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restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC).
Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746 del CCyC -y,
por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse.
En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf.,
Acciarri, H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, diario La Ley del 15-7-2015,
p. 1), existen otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas,
reclaman ser interpretadas en cada caso. Se Fecha de firma: 14/05/2019
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trata, en definitiva, de las denominadas particularidades de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas dentro de rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “.c.C., M.B. s/ daños y perjuicios”, del 11-2-2015, LLBA
2015 (julio), 651; C., S.M., con primer voto de la Dra. B. en autos “C.,
S.J. c/Línea de Colectivos 53 (línea 213 SAT) s/daños y perjuicios”, expediente n°98.020/2009 del 9/9/2015).
Por tanto, me parece pausible, en el caso, tomar a consideración, como un elemento más a ponderar, las pautas objetivas arrimadas,
complementadas y enriquecidas con los restantes elementos vitales que surgen acreditados.
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