Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Mayo de 2019, expediente COM 016221/2018

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 23 S.. 45

16221 / 2018 pm A.R., FERNANDA Y OTROS c/ UNITED AIRLINES INC Y

OTROS s/ORDINARIO

Buenos Aires, 17 de mayo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Para resolver el recurso extraordinario interpuesto a fs. 2451/2471

    por los actores allí enumerados contra la resolución de fs. 2439/2445.

  2. ) El recurso extraordinario en principio es ajeno a las cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal (conf. art. 14

    de la ley 48) pues no es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Tampoco cabe olvidar que, la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, "C.M.c.D.D., 9-5-78; esta S.,

    "Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ ordinario", 6-10-89).-

  3. ) En cuanto a la causal de gravedad institucional invocada no se la estima configurada en el caso, por no darse ningún supuesto de los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha contemplado para habilitar la excepcional via en el sentido de tratarse de una cuestión que trascienda el interés particular del recurrente y ataña al interés general ("D.J.R.(.Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación s. avocación" del 6.9.90, Fallos 313:867; ver también Barrancos y V.F., "Recurso Extraordinario y Gravedad Institucional", 2° Ed., 1991, p. 174; íd. Palacio Lino E, "El Recurso Extraordinario Federal", Ed. Abeledo-Perrot, 1997, p. 265 y ss; etc.).

    Fecha de firma: 17/05/2019

    Alta en sistema: 03/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  4. ) Sin embargo, no puede pasarse por alto que la recurrente atribuye a este Tribunal una interpretación incongruente del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "H.E. c/ PEN ley 25873-dta. 1563/04 s/

    amparo ley 16.986" del 24.2.2009 y, conforme es sabido, debe ser la propia Corte quien en última instancia determine la correcta interpretación de sus decisiones.

  5. ) Por lo demás, en la especie, se invoca el agravio de derechos consagrados por la Constitución Nacional que, se aduce, fueron afectados con el pronunciamiento atacado, con la...

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