Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2016, expediente Rp 123701

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1546

P. 123.701 - “A., L.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 58.381 y su acum. 58.382 del Tribunal de Casación Penal, S.I. y acumulada causa P. 123.994- Suárez, J.C. s/ Recurso extraordinario de nulidad en causa Nº 58.381 y su acum. 58.382 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

///Plata, 13 de julio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 123.701, caratulada: “A., L.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 58.381 y su acum. 38.382 del Tribunal de Casación Penal, Sala II” y acumulada causa P.123.994 caratulada “S., J.C. s/ Recurso extraordinario de nulidad en causa Nº 58.381 y su acum. 38.382 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 6 de marzo de 2014, rechazó los recursos de la especialidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal de Tres Arroyos que había condenado a L.Á.A. a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas, y a J.C.S. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautores penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo (arts. 45 y 165 del C.P.) -fs. 172/191 vta.-.

  2. Frente a lo así resuelto, por un lado, el señor Defensor Oficial ante la aludida instancia -doctor M.L.C.- articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor de L.Á.A. (P.123.701, fs. 211/223vta.) y por el otro, el defensor Adjunto de Casación -doctor I.J.D.N.- dedujo recurso extraordinario de nulidad (P.123.994, fs. 227/280 vta.).

  3. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -P.123.701-

    En punto a la admisibilidad, sostuvo que para el caso de que esta Suprema Corte no considere que los planteos configuran inobservancia de la ley sustantiva, “subsidiariamente” esgrimió la conculcación de derechos constitucionalmente consagrados, en virtud de los cuales este Tribunal deberá intervenir -como órgano superior- para hacer cesar su afectación -arts. 5 y 31 de la C.N. y los fallos “Strada”, “C.” y “Di Mascio” de la C.S.J.N.- (fs. 191 vta./192). Añadió la innecesariedad de expedirse en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P., (Cf. Fallo “Tellez” de la C.S.J.N.) -fs. 211 vta./212-.

    Con relación a la procedencia, formuló los siguientes agravios.

    1. En primer lugar, denunció la errónea aplicación de los arts. 40, 41 del C.P. y 106, 210 del C.P.P. y 171 de la Const. provincial y la violación de la Doctrina Legal de la C.S.J.N. en el marco de la revisión del fallo de condena (fs. 213).

      Señaló que la defensa en el recurso casatorio cuestionó la arbitrariedad de la sentencia dictada por el Tribunal en lo que hace al monto punitivo impuesto, en tanto aquel no había expuesto las razones que dan base al juicio lógico por medio del cual se llegó a la conclusión de condenar a A. a la pena de veinte años de prisión (fs. cit.).

      Argumentó que la exigencia de fundamentación prevista en el art.171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires “está dirigida absolutamente a todas las decisiones que se adopten en la sentencia, por lo que obviamente, también deberán indicarse en ellas los motivos, por los cuales se considera que un sujeto merece una determinada cantidad de castigo” (fs. 214). En ese discurrir transcribió los arts. 106 y 210 del Código Procesal Penal (fs. cit.).

      Sentado ello, entendió que “[l]a única interpretación constitucionalmente v[á]lida de dichos artículos, implica que la facultad que tiene el sentenciante de fijar la pena dentro de la escala penal valorando atenuantes y agravantes (art. 40 y 41 CP) no lo releva del requisito de fundar la sentencia. Lo cual en el presente exige la expresión del procedimiento lógico por el cual el juzgador, decide imponer un monto de pena y no otro” (fs. 214 y vta.).

      P. 123.701 y su acum. P. 123.994

      En esa senda, citó lo dicho por esta Corte en la causa “R.” y los precedentes “M., S. y Castillo de M., B. s/ Suposición de estado civil” y “S., A.” de la Corte federal (fs. 214 vta./216).

      Más adelante, explicó que -conforme la doctrina legal expresada- ela quoal revisar la sentencia de condena debió aplicar los arts. 40 y 41 del C.P., 106 y 210 del C.P.P. y el art. 171 de la Const. prov. “controlando que el Tribunal de condena haya desarrollado lógica y razonadamente, cómo ha valorado los atenuantes y agravantes, y de qué modo llegó a la conclusión final al fijar el quantum de la pena y expresar porqué se alejó del mínimo de la escala penal, solución que era posible” (fs. 216).

    2. Finalmente, arguyó la violación al principio de culpabilidad por el acto y delne bis in idem(arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de la C.N., 8.4 de la C.A.D.H. y 14.70 del P.I.D.C. y P., 11 y 57 de la Const. provincial) al considerar la condena anterior como agravante para determinar el monto de la pena aplicable. Inconstitucionalidad del art. 41 del C.P. (fs. cit. y vta.).

      Indicó que el agravamiento de la sanción de un segundo hecho, hace foco sobre otro suceso ya juzgado y condenado, y en esa medida, su consideración como agravante representa la imposición de un porcentaje de pena que no responde al nuevo hecho en juzgamiento (idem).

      Se ocupó luego de la afectación a la garantía delne bis in idem, la cual -manifestó- tiene jerarquía constitucional, y dijo que “debe ser interpretada con la suficiente amplitud como para que la misma constituya un obstáculo a cualquier pretensión de derivar consecuencias más gravosas para un sujeto en función de un hecho cometido y condenado con anterioridad”, por lo que estimó que el art. 41 del C.P., en la medida en que permite agravar la pena de un delito en virtud de un hecho anterior por el que la persona ya ha sido condenada, vulnera claramente la prohibición de la doble punición (fs. 217 y vta.).

      Por otro lado, citó el fallo “G.” de la C.S.J.N., y refirió que la ponderación de la condena previa, fundada en la mayor peligrosidad del sujeto activo no resulta acorde a parámetros constitucionales, y resulta violatoria del principio de culpabilidad por el acto. Hizo alusión al precedente “M.” del cimero Tribunal nacional (fs. 217 vta.).

      Más adelante, agregó que “el principio de culpabilidad cumple su función limitadora del poder penal no solo estableciendo que nadie puede ser penado sin culpabilidad por el hecho cometido, sino que también extiende esa función a la determinación de la pena señalando que nadie puede ser penado más allá de la medida de su culpabilidad” y que “[d]e e[s]e modo, la medida de la pena no puede exceder el reproche que se le formule al sujeto por haber escogido el ilícito cuando tuvo la posibilidad de comportarse conforme a la norma” (fs. 220 vta.).

      Referenció que el mentado principio de culpabilidad por el acto se da de bruces con los lineamientos de la teoría de la advertencia, según la cual “el autor merece un mayor reproche de culpabilidad por el nuevo hecho porque ‘denota una actitud de mayor desprecio y rebeldía frente a los valores jurídicos que aquel tuvo ocasión de apreciar no sólo en su formulación abstracta e impersonal por parte de la ley, sino sobre sí mismo, ‘en carne propia’, y en la medida en que ni siquiera ello ha servido para motivar al autor de forma suficiente para que no cometiera la nueva infracción’” (fs. 221, destacado en el original).

      Expresó que resulta evidente que “el legislador argentino determina una elevación de la pena (art. 41 C.P.) exclusivamente a partir de una presunción de mayor culpabilidad, que además de incompatible con nuestra Constitución, se trata de una presunción que contraviene los datos de la experiencia en cuanto a conciencia del ilícito y ámbito de autodeterminación” (fs. 222 y vta.).

      Como corolario, argumentó que el art. 41 del fondal contraviene la prohibición dene bis in idemy resulta incompatible con el principio de culpabilidad por el hecho receptado en nuestra Constitución nacional (fs. cit.). En consecuencia, solicitó se declare la inconstitucional del art. 41 del C.P.

  4. El art. 494 del Código Procesal Penal establece que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley

    P. 123.701 y su acum. P. 123.994

    sustantiva o de la doctrina legal referida a ella, revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    De los planteos que efectúa la defensa subyacen cuestiones de ese tenor (inobservancia de arts. 40 y 41 del C.P.), entre otras de índole federal; y, teniendo en cuenta que en el caso la sanción impuesta supera el monto establecido en el art. 494 del C.P.P., corresponde conceder el recurso.

  5. Sentado ello, cabe analizar sin más su procedencia, resultando de aplicación al caso el mecanismo contemplado en el art. 31 bis de la ley 5827 -según texto ley 13.812-.

    El recurso no puede prosperar.

  6. a. En torno a la denuncia de errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del C.P., es dable destacar que el Tribunal de Casación juzgó que no puede decirse que la determinación del monto sancionatorio impuesto al procesado A. fuera inmotivado, pues “el juzgador ponderó como factores agravatorios el empleo de un arma de fuego, los antecedentes condenatorios y la nocturnidad, mientras que no computó atenuantes de la sanción” (fs. 181 vta./182). Remarcó que a partir de tal faena y en consideración a los límites que emergen de la escala penal aplicable, el Tribunal de grado seleccionó la pena impuesta al reo, brindando una adecuada motivación, con arreglo a lo prescripto por el art. 106 del Código ritual (fs. 182). Estimó pertinente aclarar que la exigencia de motivar las sentencias, en lo que concierne a la determinación judicial de la pena, requiere que se exprese la circunstancia de haber tenido en cuenta alguno de los criterios de valoración que prevé el art. 41 del Código Penal que, verificado en el caso en...

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