Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2013, expediente L 108164

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Negri-Pettigiani-de Lazzari-Hitters
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., K., N., de L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 108.164, "A., H.O. contra 'T.H.. S.R.L.' y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 686/699).

La codemandada "Federación Patronal Seguros S.A." interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 765/773 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 775 y vta.

Dictada a fs. 801 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399, se ordenaron a fs. 803 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de grado, en lo que interesa, hizo lugar a la pretensión deducida por H.O.A. contra "Federación Patronal Seguros S.A.", y condenó a esta última al pago de la suma que determinó en concepto de diferencia de indemnización por incapacidad permanente parcial en los términos del art. 14 inc. 2."a" de la ley 24.557.

  2. La referida codemandada deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 47 de la ley 11.653; 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 14 inc. "a" de la ley 24.557; decreto 559/1997; 622 del Código Civil; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y doctrina legal que cita, que desarrolla en sustancia a través de los agravios que a continuación se reseñan.

    1. Refiere que el tribunal omitió el tratamiento de una cuestión esencial, vinculada al análisis de los incumplimientos que fueran endilgados por el actor a "Federación Patronal Seguros S.A.", y sobre cuya base aquel sustentó la pretensión indemnizatoria al amparo de lo normado por el art. 1074 del Código Civil (v. fs. 767 vta.).

      Agrega que con tal proceder, el órgano jurisdiccional vulneró el principio de congruencia, ya que condenó a la aseguradora de riesgos del trabajo al pago de un resarcimiento que no fue peticionado en estas actuaciones, a la vez que dejó sin resolución la cuestión que motivó la pretensión del actor (v. fs. 768).

      En tales condiciones, afirma, queda evidenciado el absurdo del pronunciamiento impugnado, en cuanto no incorpora entre las cuestiones a resolver la hipotética violación -por parte de "Federación Patronal Seguros S.A."- de los deberes de control y prevención en materia de seguridad en el trabajo, ni tampoco la convocatoria al pleito de dicha entidad fundada en su pretensa responsabilidad civil proveniente de eventuales incumplimientos de sus obligaciones legales (v. fs. 769 vta.).

    2. Denuncia, además, la errónea interpretación del art. 14 inc. "a" -se refiere al inc. 2.a. del mencionado artículo- y, por su conducto, el desacierto del monto determinado en concepto de prestación dineraria por incapacidad permanente parcial reconocida al actor en la sentencia.

      Aduce que el a quo se apartó de la operación aritmética que dicha norma contempla y decidió dogmáticamente elevar la cuantía del resarcimiento, ello mediante la sola invocación de una doctrina proveniente de ese mismo órgano jurisdiccional que no puede ser considerada sustento válido del fallo, ya que no se han desarrollado -siquiera mínimamente- los argumentos en los cuales se asienta.

    3. Se agravia de la tasa de interés -activa- aplicada en el pronunciamiento de origen al capital de condena, ello por entender que la decisión vulnera la doctrina que sobre el particular tiene establecida esta Suprema Corte a través de los precedentes L. 88.156, "C.", sent. de 8-IX-2004; L. 66.036, "A.", sent. de 20-IV-1999; L. 62.096, "Vassaro", sent. de 3-III-1998; L. 49.809, "Sierra de Bibu", sent. de 7-VII-1992 y Ac. 43.858, "Z.", sent. de 21-V-1991 (v. fs. 771 vta./772 vta.).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. En lo concerniente al primer agravio reseñado, se destaca su notoria inviabilidad por cuanto se dirige a evidenciar la supuesta omisión en el tratamiento de una cuestión esencial, materia propia del recurso extraordinario de nulidad y ajena, por ende, al de inaplicabilidad de ley (art. 296, C.P.C.C.; doct. causas L. 91.998, "H., J.R.", sent. de 25-II-2009; L. 92.208, "P.", sent. de 26-XII-2007).

      Ante la mención de los precedentes que se invocan a fs. 769, cabe agregar que la anulación de oficio de fallos dictados por los tribunales inferiores constituye una facultad privativa de la Suprema Corte, cuyo ejercicio escapa el margen de petición de las partes (conf. causas L. 99.150, "Zieroni", sent. de 10-III-2010; L. 85.851, "Á.", sent. de 18-XI-2008), y que se configura en circunstancias excepcionales que no se presentan en el caso.

    2. En cambio, la impugnación dirigida a cuestionar la interpretación efectuada por el a quo del art. 14 inc. 2. a. de la ley 24.557 debe prosperar.

      En su parte pertinente, el precepto citado dispone que: "Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:

      Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al Cincuenta por Ciento (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a Cincuenta y Tres (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará de dividir el número Sesenta y Cinco (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

      Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad".

      Con invocación de dicha norma el tribunal de grado resolvió que: "... aplicando las prescripciones contenidas en la ley 24.557, el quantum indemnizatorio debería fijarse, conforme lo prescribe el art. 14 ap. 2º inc. a) de la citada ley, en base a la siguiente operación matemática: salario base promedio percibido por el accionante a los fines de la citada disposición legal ($ 580,94 - según vered. ap. 3º) por 53 por grado de incapacidad (45%) por 65 sobre 40 (edad del actor según vered. ap. 3º); la que arroja la suma de $ 22.515" (v. sent., fs. 693).

      Continuó el sentenciante: "Ahora bien, de seguirse la doctrina sentada por este Tribunal en la causa nº 24.115, caratulada: 'M. c/ProvinciaA.R.T. y otros s/ daños y perjuicios', sentencia del 28 de marzo de 2005 y causa nº 23.559, caratulada: 'L. c/ L.S.A. s/ daños y perjuicios', sentencia del 22 de noviembre de 2005, sobre la base del porcentaje de incapacidad (45 %) -sin las variables multiplicador por salario, coeficiente en base a la edad- y tope del capital fijado por el art. 14 ap. 2º inc. a) de la citada ley, al considerarla una pauta adecuada para la especie, autoaplicable y razonablemente explicable dentro del sistema, el monto a considerar con la aplicación de la ley de riesgos asciende a $ 81.000 -(45% sobre $ 180.000)-" (v. sent., fs. 693 in fine y vta.).

      De la lectura de los lacónicos argumentos esgrimidos por el tribunal para decidir este aspecto de la contienda surge nítido que si bien en un principio el órgano jurisdiccional se valió de la fórmula matemática contemplada en dicha normativa para el cálculo de la indemnización sistémica, cuya aplicación arrojó un importe de $ 22.515 (v. sent., fs. 693), luego se apartó de tales parámetros legales al tomar como únicas referencias el tope allí establecido -pesos ciento ochenta mil ($ 180.000)- y el porcentaje de incapacidad que porta el actor -45%- para determinar -en definitiva- como monto correspondiente a la prestación dineraria de pago único por incapacidad permanente parcial la suma de $ 81.000 (v. sent., fs. 693 vta.).

      Esa operación eleva la cuantía del resarcimiento que le hubiera correspondido percibir al actor prescindiendo del texto legal aplicable o, en todo caso, adjudicándole un alcance que no contiene. El error se agrava aún más en vista de la defectuosa fundamentación del aserto, pues los magistrados se limitaron a efectuar una remisión al criterio que supuestamente habría establecido el mismo tribunal que componen en dos pronunciamientos anteriores cuyos fundamentos no transcribieron, circunstancia que la evidencia huérfana de la motivación requerida a toda decisión judicial.

      En tales condiciones, debe readecuarse el monto de la prestación dineraria a cuyo pago se encuentra obligada la aseguradora de riesgos del trabajo "Federación Patronal Seguros S.A." según los límites de la tarifa impuesta por la ley 24.557 y el contrato de afiliación suscripto con la empleadora "T.H.. S.R.L.", el cual, de conformidad a la operación aritmética realizada por el a quo conforme al art. 14 inc. 2. a. de dicha ley, queda establecido en la suma de $ 22.515 (v. sent., fs. 693 y rec., fs. 770 vta./771). A su vez, de este último importe deberá descontarse lo abonado por la mencionada entidad (v. vered., fs. 687 vta. in fine), cuya cuantía -como acertadamente lo sostiene el recurrente- asciende a $ 8.945,47 (v. rec., fs. 771 vta.).

    3. La condena se integra con los intereses determinados en el fallo calculados a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, según lo dispuesto expresamente por el a quo (v. sent., fs. 696 vta.).

      El pronunciamiento sobre el agravio que al respecto contiene el recurso debe tener presente la sanción de la Ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653. Ello, en función del planteo efectuado por el impugnante (v. fs. 808/809) al contestar la vista...

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