Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 29 de Junio de 2021, expediente FLP 045543/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 29 de junio de 2021.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

45543/2016/CA1/CA2, S.I. caratulado “ABRAHAM,

B.S. c/ANSeS s/PENSIONES”, procedente del Juzgado Federal de Junín, Secretaría Previsional;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

  1. La señora B.S.A., con el patrocinio letrado del doctor R.J.L.,

    promovió la presente demanda en los términos del art. 15

    de la ley 24.463 mediante la que impugna la resolución administrativa N° RBO-D 02212/2016, de fecha 30/08/2016

    emitida por la UDAI Junín por la que se denegó el beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge,

    señor M.E., acaecido el 04/06/2016.

    Manifestó en relación a los motivos por los que el organismo administrativo rechazó su reclamo que el mismo tiene por objeto el otorgamiento por parte de la demandada de la pensión por fallecimiento de su marido y no el de su jubilación, a lo que se agrega que no se encuentra percibiendo una prestación previsional de las enumeradas en el art. 4º de la Resolución de Anses Nº

    884/2006.

    Señaló que la cantidad de aportes adjuntados a la solicitud del beneficio en cuestión representan más del 50% de ingresos en relación a la vida útil laboral de quien fuera su cónyuge teniendo en consideración su edad a la fecha de su deceso, por lo que no cabe sino reconocerle la calidad de aportante irregular con derecho de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1º, inc.

    1. , del decreto 460/99. Citó la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Pinto” y “T.” en abono de su postura.

    Tras solicitar la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463,

    Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    ofreció prueba y peticionó se haga lugar a la demanda,

    conforme los hechos y el derecho que expuso.

  2. El representante de la ANSeS contestó el traslado de la demanda con fecha 26/12/2018, planteó la excepción de prescripción, oponiéndose, a todo evento, a la procedencia del beneficio. En este sentido, indicó

    que la situación no encuadra dentro de las disposiciones del decreto reglamentario nº 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241, toda vez que el causante no reunía al momento de su fallecimiento los requisitos para ser considerado aportante regular ni irregular con derecho, e hizo un repaso de la normativa aplicable.

  3. La parte actora, el 10/07/2019, contestó

    espontáneamente la defensa planteada y, el juzgador en la decisión del 12/08/2019, difirió el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento procesal oportuno.

  4. Decretada la apertura a prueba, se recibieron las pruebas ofertadas por las partes y producidas (expediente administrativo nro. 024-27-

    14323027-500-1), se clausuró el período probatorio quedando las actuaciones en estado para alegar,

    haciéndolo la parte actora el 11/11/2019 y la parte demandada el 13/05/2019.

    1. La sentencia. El recurso y los agravios.

  5. El a quo, en la sentencia del 10/12/2019,

    resolvió desestimar la demanda promovida por la señora B.S.A. y confirmó la resolución administrativa impugnada. Impuso las costas en el orden causado (art. 21, ley 24.463) y difirió la regulación de honorarios.

  6. Contra tal decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación -fundado el 05/02/2021-.

    Los motivos de agravio se dirigen a señalar que a la señora A. le asiste el derecho a pensión dado que:

    Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    1. el sentenciante no realizó un cómputo claro -respecto de la proporcionalidad de los años aportados por el causante que consideró a tal fin- para concluir que “no reunía los requisitos exigidos por la ley 24241 ni los de sus decretos reglamentarios para ser considerado aportante regular o irregular con derecho a beneficio alguno, al momento de su deceso”; y b) resultan de aplicación en la especie los precedentes “T.” y “Pinto” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  7. La ANSeS, con fecha 09/02/2021, contestó los agravios de la actora y propició su rechazo.

    1. Tratamiento de la cuestión.

  8. De manera liminar es preciso destacar que,

    conforme las constancias obrantes en la causa, lleva razón el juzgador en cuanto a que el objeto de la controversia se circunscribe al análisis de la condición del causante como aportante con o sin derecho al beneficio, conforme lo previsto en el art. 95 de la ley 24.241 y su decreto reglamentario 460/99, del que pueda derivar el reconocimiento del derecho pensionario que le asistiría a su cónyuge (v. considerando II, penúltimo párrafo). Sin perjuicio de ello, se disiente, por las consideraciones que -de seguido- se expondrán, en orden a las razones que llevaron al sentenciante a inclinarse por el rechazo de la presente acción.

  9. La adecuada decisión del tema traído a debate aconseja repasar la normativa que lo rige.

    La ley 24.241, luego de establecer en su artículo 53 quiénes son los derechohabientes por muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, en el artículo 95 dispone que “la Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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