Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Agosto de 2016, expediente FSA 002764/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “A.Á.D. Y OTROS c/

ESTADO NACIONAL Y MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA s/ AMPARO LEY 16.986

-EXPTE. N° FSA 2764/2016/CA1-

-JUZGADO FEDERAL DE JUJUY 1-

ta, 5 de agosto de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 340/349 y vta. en contra de la resolución de fs. 329/339.

CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación deducido por la apoderada legal del Estado Nacional – Ministerio de Agroindustria en contra de la resolución de fecha 21 de junio de 2016 (fs.

329/339) por la que el Juez Federal de la instancia anterior resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por los Sres. Á.D.A., M.E.C., A.G., C.B.L.R., E.A.M. y T.V.W. y, en consecuencia, dejó sin efecto las rescisiones materializadas mediante cartas documentos de fecha 2 de febrero de 2016, ordenando la inmediata reincorporación de los actores a sus labores dentro de la Secretaría de Agricultura Familiar, e impuso las costas por el orden causado.

Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #28069232#158576906#20160805111158698 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

  1. De la sentencia de grado Que en primer lugar, respecto a la procedencia de la vía intentada, el magistrado estimó que por encontrarse en juego la dignidad humana, la discriminación en el ámbito laboral, la libertad sindical y la igualdad de derechos, la acción de amparo era la vía procesal idónea para resolver el litigio.

    Seguidamente, manifestó que en lo referente a las actoras N.G.B., L.C.O. y N.M., en virtud de haber sido reincorporadas a la Secretaría de Agricultura Familiar al dejarse sin efecto las rescisiones de sus contratos de locación de servicios, correspondía declarar abstracta la acción en la medida en que sólo puede juzgarse mientras perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una controversia, lo que impide su ejercicio cuando esas circunstancias ya no existen.

    Sentado lo anterior, el sentenciante ingresó a analizar si las rescisiones de los contratos de trabajo de los señores Á.D.A., M.E.C., A.G., C.B.L.R., E.A.M. y T.V.W., resultaron ser actos discriminatorios y motivados de manera encubierta en razón de las actividades gremiales y políticas de los actores.

    Preliminarmente, sostuvo que sin perjuicio de que las relaciones laborales de los amparistas hubieran estado enmarcadas en el art. 9 del Anexo de la ley 25.164 “Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional”

    Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #28069232#158576906#20160805111158698 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I quedó acreditado en la causa con los historiales de los legajos acompañados por la demandada, que los accionantes tenían una antigüedad en la Secretaría que oscilaba entre los seis y nueve años, por lo que el principio rector para la resolución del conflicto es el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

    Sobre tal escenario estimó que correspondía aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborada en la causa “P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/

    Amparo”, sent. del 15/11/2010, el que difiere diametralmente del principio procesal previsto en el art. 377 del CPCCN, resultando suficiente para la parte que invoca un acto discriminatorio la acreditación de hechos que sean suficientes para inducir su existencia, correspondiendo al accionado –a quien se le reprocha la comisión del trato discriminatorio– la prueba fehaciente de que tuvo como causa un motivo razonable y ajeno a toda discriminación.

    Acto seguido el J. pasó a valorar las pruebas producidas en la causa, considerando que la actividad gremial de los amparistas fue acreditada por las actas de asamblea gremial (fs. 119/141 y vta.), por la respuesta de la Asociación de Trabajadores del Estado (fs. 326/327), como así también por las declaraciones testimoniales de los señores R.O.C. (fs. 301/303)

    y J.L.C. (fs. 305/307), habiendo el primero de los testigos manifestado en relación a las rescisiones contractuales que, “cuando se supo que había nueve personas de ley marco involucradas, todos sabíamos quienes eran, porque estaban marcados gremial y políticamente” (fs. 306).

    Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #28069232#158576906#20160805111158698 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Seguidamente, respecto al soporte magnético CD acompañado por la parte actora, fue admitido como medio de prueba por el magistrado, en tanto se obtuvo en forma lícita sin vulnerar derechos fundamentales como el de la intimidad o violación de domicilio, y más aún porque las manifestaciones vertidas en la grabación fueron confirmadas por la declaración testimonial del Sr. Sajama (fs. 324/325), quien al igual que los amparistas relató que el actual coordinador de la Secretaria de Agricultura Familiar, el Sr. H.S., cuando se le preguntó respecto a los despidos acaecidos en el mes de febrero de 2016, respondió que “…a este grupo se lo vio utilizando camionetas oficiales para trasladar gente al acampe de la organización Tupác Amaru de Milagro Salas”.

    Como corolario de lo expuesto, el sentenciante añadió que si bien los accionantes no acreditaron fehacientemente la discriminación como causa de sus despidos, si han aportado indicios suficientes para estimar que las rescisiones contractuales sin expresión de causa conllevan un soporte axiológico de discriminación en razón de su actividad gremial y política, máxime porque estos indicios no fueron rebatidos por la demandada, quien se limitó a acompañar los referidos legajos de los trabajadores junto con el intercambio telegráfico respecto a las desvinculaciones, pero sin demostrar el carácter funcional de...

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