Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 25 de Septiembre de 2008, expediente 8.811

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Mar del Plata, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil ocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: "A., A. y otros c/ LOTERIA NACIONAL S.E. s/ Laboral". Expediente N° 8811 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2,

Secretaria N° 5 (Expte 6496) de esta ciudad. El ord en de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.T., Dr. J.J.C.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban estas actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de apelación y nulidad incoado y fundado a fs. 701/712, por el letrado de la parte actora, contra la sentencia de fs. 696/698, por medio de la cual el magistrado de grado rechazó íntegramente la demanda promovida, con costas.

En primer término la recurrente afirma que la sentencia recurrida adolece de gravísimos errores "in indicando" y, además, extrínsecos vicios "in procedendo", que provocan -a su juicio- derechamente su descalificación como acto judicial, toda vez que no cumplimenta con las exigencias de un "examen acabado, serio y profundo de la situación fáctica y el correcto engarce jurídico".

Sentado lo anterior, Los agravios se dirigen a cuestionar el decisorio de grado por cuanto: 1) decide pretensiones diferentes de las articuladas en la demanda, 2) carece de fundamento normativo por cuanto prescinde inequívocamente del derecho aplicable al caso; 3) omite irrazonablemente decidir sobre la responsabilidad estatal por omisión; 4) invoca jurisprudencia no válida puesto que no resguarda similitud con el caso; 5) omite decidir sobre la violación a la garantía de igualdad; 6) omite toda ponderación de la prueba decisiva rendida en el proceso. Como colofón, el apelante objeta que el fallo apelado constituya a la luz de las graves omisiones denunciadas, una sentencia arbitraria por concurrencia de causales descalificadoras.

Por todo ello, el quejoso sostiene que se ha configurado el supuesto de "sentencia arbitraria por concurrencia de causales descalificadoras", por lo que solicita se revoque la sentencia apelada, con costas.

Concedido el recurso interpuesto, corrido el respectivo traslado de ley, la accionada formula su réplica en el escrito que luce a fs. 714/719 y vta.

solicitando se rechace íntegramente el recurso intentado y se confirme en todos sus términos la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas.

Elevadas las presentes actuaciones, advirtiendo ausencia de constancias que acrediten el mandato conferido al letrado de la parte actora, respecto de 1

algunos de los actores, se dispuso a fs. 731, la remisión de las actuaciones al Juzgado de origen, instancia en la cual, intimado que fue aquel apoderado a fs.

734 y vta., dio cumplimiento con lo ordenado por el aquo y en consecuencia formuló la aclaración pertinente respecto de los actores A., Z. y Cecheto, solicitando, se tenga por debidamente acreditada la personería del Sr.

Z. en su oportunidad y se declare nulo lo actuado en lo que respecta a los Sres. C. y A., teniéndose por desistidos de la acción y del derecho.

Remitidos nuevamente los autos a esta Alzada, se encuentra la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia,

decretado a fs. 736.

Examinadas que fueron las constancias de la causa, y analizado el pronunciamiento apelado, los agravios esgrimidos (en particular, los que cuestionan la sentencia recurrida, por cuanto decide pretensiones diferentes a las articuladas en la demanda e invoca jurisprudencia que no guarda similitud con el caso) y la réplica respectiva, advierto que el decisorio puesto en crisis no se compadece con los antecedentes que lo motivan; por el contrario, denota una profunda ausencia de fundamentación, pues los considerandos aluden a cuestiones ajenas al objeto del proceso al punto de generar un decisorio completamente desprovisto de fundamentación, en abierta trasgresión a los arts. 34 inc. 4to. del CPCCN (155 LO), que establece el deber del juez de fundar las sentencias bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia; y el art. 163 CPCCN (155 LO),

en cuanto determina que la sentencia debe contener la consideración por separado de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio, más los fundamentos y la aplicación de la ley.1

En efecto, en el subjudice se ha quebrantado la unidad lógica que necesariamente debe observar toda sentencia puesto que el objeto de autos está circunscripto al reconocimiento del derecho subjetivo a percibir una remuneración en iguales condiciones y niveles que los restantes agentes que laboran bajo las órdenes de Lotería Nacional y en consecuencia, al pago de las diferencias adeudadas desde el 1ero. de abril de 1992 (v. fs. 23 y vta. líbelo inicial).

Ahora bien, la sentencia de 1° instancia aborda la cuestión, desarrolla sus considerandos y pretende fundar el fallo en el entendimiento de que "...el dilema central en el caso de autos se circunscribe a la verificación de si es posible que los reclamantes puedan acceder a los beneficios que el CCT nro.

54/92-E concedieron a los trabajadores de la Administración Central de Lotería entre abril de 1992 y abril de 1993" (v. último párrafo de fs. 696 vta. y 697),

Poder Judicial de la Nación extremo que determina su nulidad por alteración de los principios de congruencia, debido proceso legal y derecho de defensa en juicio, todos ellos de raíz constitucional, y el dictado de un nuevo pronunciamiento acorde a derecho y a los antecedentes fácticos promotores del sublite (art. 127 LO).

Sobre el último extremo referido, tal como sostuvo el Dr. Tazza en autos:

"D.J.L. c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado s/laboral"2 -voto al que adherí-, resulta oportuno añadir que el Alto Tribunal in re: "Instituto de Vivienda del Ejército c/ Empresa Constructora Indeco SA y otros"3, analizando un fallo que decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia y dispuso reenviar la causa para que se dicte una nueva, sostuvo que frente a la claridad de la norma del art. 253, párrafo 2do. del CPCCN, el Tribunal que declara la nulidad de la sentencia no puede fundarse en el principio de la doble instancia para no resolver sobre el fondo de la cuestión, pues este principio en materia civil no tiene raigambre constitucional, salvo cuando las leyes lo establecen específicamente.

USO OFICIAL

Asimismo, precisó que lo resuelto implica someter la causa a una dispendiosa actividad jurisdiccional que afecta la garantía de la defensa en juicio, integrada también por el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial.4

Sentado lo anterior, y hallándose acreditada la existencia de la relación laboral, la categoría profesional de los actores, antigüedad y rama donde desempeñaron funciones, datos que no han sido controvertidos en autos,

corresponde en primer término abordar la crítica relacionada con la carencia de fundamento normativo de la sentencia de grado y la omisión de pronunciamiento respecto de la violación a la garantía de igualdad.

Parto de la base de que asiste razón a la parte actora en cuanto afirma que todo el personal de la Administración Pública Nacional se vio enrolado -por un vasto período de tiempo- bajo el mismo sistema legal, ello en virtud de las consideraciones que a continuación expondré.

Veamos. A partir de 1970, el personal que laboraba bajo las órdenes de Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos (leyes 18.226 y 18.843), como ente centralizado dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social -Bienestar Social- se rigió a través del Dec. 1428/73, siendo sus antecedentes los decretos 9530/58 y 5592/68; tal normativa, disponía el escalafón para el personal Civil de la Administración Pública Nacional, dentro del cual quedaba comprendido -

en aquel entonces- Lotería de Beneficencia.

Cfr. RJ Frondizi, "La sentencia civil" LEP, Bs.As., 1994, p.17

CFAMDP, expte. nro. 6556. R.. T. XLII - F. 8295

CSJN, sentencia del 21/12/1999.

Cfr. A.M.M., "Recursos Extraordinarios", Ed. H., 2da. Edición ampliada, p. 633 y ss.

La ley 23.696 (1989) vino a instaurar la Reforma del Estado, declarando "...en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación económica financiera de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta,

servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, nacionales y/o municipales y todo otro ente en el que el Estado nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias..." (el resaltado me pertenece, art. 1, Ley 23.696).

En este contexto, la inmediata sanción de la ley 23.697 puso en "...ejercicio el Poder de Policía de Emergencia del Estado, con el fin de superar la situación de peligro colectivo creada por las graves circunstancias económicas y sociales que la Nación padece..." (art. 1, ley 23.697), y tal como lo sostuvo el Alto Tribunal cabe recordar que "...la ley 23.697, de Emergencia Económica, sancionada con el propósito primordial de paliar el déficit público,

contiene un variado haz de propuestas para mejorar los recursos del sector público y otras para limitar y bajar sus gastos, es decir que puso en marcha un conjunto de políticas originadas a partir del dictado de la ley 23.696..."5

Es decir, con el dictado del citado cuerpo legal, el objetivo del legislador ha sido impulsar un programa tendiente a superar la grave crisis financiera del Estado, y a tal efecto le ha otorgado amplias facultades al Poder Ejecutivo.

Ahora bien, en lo que al...

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