Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 2 de Junio de 2023, expediente FRE 000289/2023/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

289/2023

ABRAAM, J.L. c/ PAMI INSSJP UGL XII CHACO s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 02 de junio de 2023. GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ABRAAM, J.L. c/ PAMIINSSJPUGL XII

CHACO s/AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FRE 289/2023/CA1, provenientes del Juzgado

Federal N° 2 de la ciudad de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en la causa se encuentran involucradas cuestiones inherentes al art. 36, segundo

    párrafo del Reglamento para la Justicia Nacional cuestión de salud, por lo que el Tribunal

    considera que hay razones que habilitan su tratamiento prioritario respecto a otras causas con

    llamamiento anterior a la presente.

  2. Arriban los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso

    de apelación deducido por la demandada contra la sentencia de fecha 13/03/2023 que hace lugar

    a la acción de amparo interpuesta por el Sr. J.L.A. y, en consecuencia, ordena al

    INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS (INSSJPPAMI): a) Autorice la cirugía requerida que consiste en la

    colocación de Implante Coclear Unilateral en oído derecho, por el Equipo de CICCHA, lo que

    significa luego el seguimiento postquirúrgico, reeducación y calibraciones del implante, por el

    mismo equipo de profesionales de esta ciudad; b) Provea el implante solicitado por los médicos

    especialistas tratantes, equipo SYNCHRONY 2 CON PROCESADOR SONNET 2 CON

    ELECTRODO DE PARED LATERAL DE 28 MM DE LARGO; c) Provea los insumos que

    requiera luego el mantenimiento del equipo; d) Autorice que la cirugía sea llevada a cabo por la

    Dra. L.G.K. y el equipo de cirujanos de CICCHA, a realizarse en el Sanatorio

    Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    F. de esta ciudad, y conforme el presupuesto que establezca la mencionada profesional.

    Todo ello sin obstáculo formal de índole administrativo y sin cargo alguno.

    Impuso las costas del proceso a la demandada vencida y reguló honorarios a los

    profesionales intervinientes.

  3. Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación en fecha

    20/03/2023, el que fuera concedido en relación y con efecto suspensivo el día 22/03/2023, cuyos

    agravios sintetizados se detallan a continuación:

    Afirma la inexistencia de lesión de derechos. Indica que la afiliación del beneficiario, la

    determinación de los prestadores y metodología de brindar la prestación, en modo alguno

    vulneran derechos del accionante, muy por el contrario, resulta el ejercicio regular de un derecho

    de la obra social a la libre afiliación, a la libre contratación de instituciones o profesionales para

    brindar la atención de los afiliados.

    Sostiene que todo ello es facultad exclusiva y excluyente de la Obra Social, cumpliendo

    también la normativa en vigencia en tal sentido.

    Expone que en la medida que su parte otorgue la cobertura prestacional a la que se halla

    obligada, como en este caso, no existe lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o

    garantías de los afiliados y menos aún, actos u omisiones manifiestamente arbitrarios o ilegales.

    Aduce que la sentencia recurrida obliga a apartarse del sistema ya que el PAMI brinda la

    prestación con sus prestadores en CABA Hospital Milstein con todos los gastos pagos para el

    afiliado y acompañante.

    Invoca que tanto la Dra. K. como el Sanatorio Frangioli no son prestadores ni tiene

    relación con el INSSJPPAMI.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó en fecha 27/03/2023 en base a

    argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se llamó Autos para sentencia en fecha

    24/04/2023.

    Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

  4. Abocadas a la tarea de resolver, tras el análisis de las constancias de la causa, cabe

    señalar inicialmente que a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se

    encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la

    Constitución Nacional, en cuanto incorpora con tal raigambre a los tratados allí enumerados.

    Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su art. 25 dispone que toda

    persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure también a su familia, la salud y

    el bienestar y especialmente, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

    Así la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su art.

    XI que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y

    sociales relativas a la alimentación, vestido, vivienda y la asistencia médica correspondiente al

    nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

    Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé

    en su art. 12 que los Estados partes deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la plena

    efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y

    mental, comprendiendo la prevención y el tratamiento de las enfermedades de cualquier índole,

    la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y

    servicios médicos en caso de enfermedad.

    Tales derechos son operativos en razón de lo cual resultan de ineludible cumplimiento.

    Por lo demás nuestra Constitución Nacional cuando legisla acerca de las facultades del

    Congreso (art. 75 inc. 23) dispone que el mismo debe legislar y promover medidas de acción

    positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los

    derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre

    derechos humanos.

    Dentro del ámbito constitucional en análisis, interpreta nuestro Máximo Tribunal que la

    actividad de las obras sociales debe ser vista como una proyección de los principios de la

    seguridad social, a la que el art. 14 "bis" C.N. confiere carácter integral, que obliga a apreciar los

    Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios

    (Fallos: 306:178; 308:344; 324:3988, entre otros).

    Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de expedirse

    en el caso "F. y Familiares vs. Argentina" dijo "que toda persona que se encuentre en una

    situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes

    especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones

    generales de respeto y garantía de los derechos humanos".

    Es decir que, "al incorporarse el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a los

    ordenamientos internos, si bien los Estados pueden decidir la forma en la que se aplicará este

    derecho, los tratados ya regulan en su texto algunos de los mecanismos que deberán ser

    respetados, constituyendo deberes de los Estados Parte la obligación de respeto, de adoptar las

    medidas necesarias y la obligación de garantía, destacándose especialmente el deber de asegurar

    la tutela judicial de los derechos internacionalmente protegidos por cuanto constituyen el

    reaseguro último para su vigencia". (Cám. Fed. de A.. de Córdoba, Sala A. "S.H.E. c. Obra

    Social Ferroviaria", fallo del 28 de mayo de 2014, cita: MJJUM88524AR).

    El Tribunal mencionado en el párrafo que antecede dijo también que una obligación

    internacional puede cumplirse de varias maneras y por vía de diversos poderes del Estado. Al

    derecho internacional le es indiferente que esa obligación se cumpla por vía administrativa,

    legislativa o judicial. Sin embargo, ante un incumplimiento, ya sea total o parcial, es la justicia a

    quien corresponderá arbitrar los medios para garantizar el goce del derecho, tanto porque en el

    derecho interno el Poder Judicial es el garante final de los derechos de las personas, como

    porque es al estamento judicial al que compete la responsabilidad por la incorporación de las

    normas internacionales al derecho interno (Conf. M., J.E.". a la verdad frente a

    las graves violaciones a los derechos humanos" en AA.VV. La aplicación de los tratados sobre

    derechos humanos por los tribunales locales, p. 532). (cit. en el fallo precedentemente

    transcripto).

    Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Estas normas son complementadas en lo que al conflicto refiere por lo dispuesto en las

    leyes 24.901 (Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de

    las personas con discapacidad) y 22.431 (Sistema de protección integral de los discapacitados),

    las que determinan se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración

    funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social

    implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

    Tales principios son tenidos en cuenta invariablemente por este Tribunal a la hora de

    decidir cuestiones en las que se encuentra involucrada la salud de las personas, por lo que cabe

    examinar si los mismos se encuentran transgredidos.

    En el caso se encuentra debidamente acreditado y no existe controversia alguna respecto

    de la afiliación del Sr. A., de la enfermedad que padece y la necesidad de la intervención

    ...

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