Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 2 de Junio de 2023, expediente FRE 000289/2023/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
289/2023
ABRAAM, J.L. c/ PAMI INSSJP UGL XII CHACO s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 02 de junio de 2023. GAK
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ABRAAM, J.L. c/ PAMIINSSJPUGL XII
CHACO s/AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FRE 289/2023/CA1, provenientes del Juzgado
Federal N° 2 de la ciudad de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
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Que en la causa se encuentran involucradas cuestiones inherentes al art. 36, segundo
párrafo del Reglamento para la Justicia Nacional cuestión de salud, por lo que el Tribunal
considera que hay razones que habilitan su tratamiento prioritario respecto a otras causas con
llamamiento anterior a la presente.
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Arriban los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso
de apelación deducido por la demandada contra la sentencia de fecha 13/03/2023 que hace lugar
a la acción de amparo interpuesta por el Sr. J.L.A. y, en consecuencia, ordena al
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS (INSSJPPAMI): a) Autorice la cirugía requerida que consiste en la
colocación de Implante Coclear Unilateral en oído derecho, por el Equipo de CICCHA, lo que
significa luego el seguimiento postquirúrgico, reeducación y calibraciones del implante, por el
mismo equipo de profesionales de esta ciudad; b) Provea el implante solicitado por los médicos
especialistas tratantes, equipo SYNCHRONY 2 CON PROCESADOR SONNET 2 CON
ELECTRODO DE PARED LATERAL DE 28 MM DE LARGO; c) Provea los insumos que
requiera luego el mantenimiento del equipo; d) Autorice que la cirugía sea llevada a cabo por la
Dra. L.G.K. y el equipo de cirujanos de CICCHA, a realizarse en el Sanatorio
Fecha de firma: 02/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
F. de esta ciudad, y conforme el presupuesto que establezca la mencionada profesional.
Todo ello sin obstáculo formal de índole administrativo y sin cargo alguno.
Impuso las costas del proceso a la demandada vencida y reguló honorarios a los
profesionales intervinientes.
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Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación en fecha
20/03/2023, el que fuera concedido en relación y con efecto suspensivo el día 22/03/2023, cuyos
agravios sintetizados se detallan a continuación:
Afirma la inexistencia de lesión de derechos. Indica que la afiliación del beneficiario, la
determinación de los prestadores y metodología de brindar la prestación, en modo alguno
vulneran derechos del accionante, muy por el contrario, resulta el ejercicio regular de un derecho
de la obra social a la libre afiliación, a la libre contratación de instituciones o profesionales para
brindar la atención de los afiliados.
Sostiene que todo ello es facultad exclusiva y excluyente de la Obra Social, cumpliendo
también la normativa en vigencia en tal sentido.
Expone que en la medida que su parte otorgue la cobertura prestacional a la que se halla
obligada, como en este caso, no existe lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o
garantías de los afiliados y menos aún, actos u omisiones manifiestamente arbitrarios o ilegales.
Aduce que la sentencia recurrida obliga a apartarse del sistema ya que el PAMI brinda la
prestación con sus prestadores en CABA Hospital Milstein con todos los gastos pagos para el
afiliado y acompañante.
Invoca que tanto la Dra. K. como el Sanatorio Frangioli no son prestadores ni tiene
relación con el INSSJPPAMI.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó en fecha 27/03/2023 en base a
argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.
Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se llamó Autos para sentencia en fecha
24/04/2023.
Fecha de firma: 02/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
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Abocadas a la tarea de resolver, tras el análisis de las constancias de la causa, cabe
señalar inicialmente que a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se
encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional, en cuanto incorpora con tal raigambre a los tratados allí enumerados.
Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su art. 25 dispone que toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure también a su familia, la salud y
el bienestar y especialmente, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
Así la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su art.
XI que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y
sociales relativas a la alimentación, vestido, vivienda y la asistencia médica correspondiente al
nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé
en su art. 12 que los Estados partes deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la plena
efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental, comprendiendo la prevención y el tratamiento de las enfermedades de cualquier índole,
la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad.
Tales derechos son operativos en razón de lo cual resultan de ineludible cumplimiento.
Por lo demás nuestra Constitución Nacional cuando legisla acerca de las facultades del
Congreso (art. 75 inc. 23) dispone que el mismo debe legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre
derechos humanos.
Dentro del ámbito constitucional en análisis, interpreta nuestro Máximo Tribunal que la
actividad de las obras sociales debe ser vista como una proyección de los principios de la
seguridad social, a la que el art. 14 "bis" C.N. confiere carácter integral, que obliga a apreciar los
Fecha de firma: 02/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios
(Fallos: 306:178; 308:344; 324:3988, entre otros).
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de expedirse
en el caso "F. y Familiares vs. Argentina" dijo "que toda persona que se encuentre en una
situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes
especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones
generales de respeto y garantía de los derechos humanos".
Es decir que, "al incorporarse el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a los
ordenamientos internos, si bien los Estados pueden decidir la forma en la que se aplicará este
derecho, los tratados ya regulan en su texto algunos de los mecanismos que deberán ser
respetados, constituyendo deberes de los Estados Parte la obligación de respeto, de adoptar las
medidas necesarias y la obligación de garantía, destacándose especialmente el deber de asegurar
la tutela judicial de los derechos internacionalmente protegidos por cuanto constituyen el
reaseguro último para su vigencia". (Cám. Fed. de A.. de Córdoba, Sala A. "S.H.E. c. Obra
Social Ferroviaria", fallo del 28 de mayo de 2014, cita: MJJUM88524AR).
El Tribunal mencionado en el párrafo que antecede dijo también que una obligación
internacional puede cumplirse de varias maneras y por vía de diversos poderes del Estado. Al
derecho internacional le es indiferente que esa obligación se cumpla por vía administrativa,
legislativa o judicial. Sin embargo, ante un incumplimiento, ya sea total o parcial, es la justicia a
quien corresponderá arbitrar los medios para garantizar el goce del derecho, tanto porque en el
derecho interno el Poder Judicial es el garante final de los derechos de las personas, como
porque es al estamento judicial al que compete la responsabilidad por la incorporación de las
normas internacionales al derecho interno (Conf. M., J.E.". a la verdad frente a
las graves violaciones a los derechos humanos" en AA.VV. La aplicación de los tratados sobre
derechos humanos por los tribunales locales, p. 532). (cit. en el fallo precedentemente
transcripto).
Fecha de firma: 02/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
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Estas normas son complementadas en lo que al conflicto refiere por lo dispuesto en las
leyes 24.901 (Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de
las personas con discapacidad) y 22.431 (Sistema de protección integral de los discapacitados),
las que determinan se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración
funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social
implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Tales principios son tenidos en cuenta invariablemente por este Tribunal a la hora de
decidir cuestiones en las que se encuentra involucrada la salud de las personas, por lo que cabe
examinar si los mismos se encuentran transgredidos.
En el caso se encuentra debidamente acreditado y no existe controversia alguna respecto
de la afiliación del Sr. A., de la enfermedad que padece y la necesidad de la intervención
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