ABOUD, MARIA LIA GRACIELA Y OTRO c/ FUNDACION EDUARDO F. CONSTANTINI s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 02 Marzo 2023 |
Número de expediente | CIV 065147/2016/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
65147/2016
ABOUD, M.L.G. Y OTRO c/ FUNDACION
EDUARDO F. CONSTANTINI s/DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, de marzo de 2023.- CP
AUTOS Y VISTOS:
Contra la decisión de fecha 15/09/2022 (f. digital 687)
que hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCyCN formulado por el Dr. M.A.F.O. -letrado del perito médico- (fs. digitales 673/676) junto con la Dra.
E.R.B., abogada de la perito psicóloga (fs. digitales 665/668), y desestimó el prorrateo practicado por la citada en garantía (f. digital 658/659), alzó sus quejas la apelante (f. digital 688). El memorial luce agregado a fs. digitales 690/693. Las quejas fueron respondidas a fs. digitales 695/696 .
-
El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n 26.536 y adecuado por la Acordada 14/2022 de la CSJN)
contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $ 700.000.-
Sentado lo anterior, si se valora que el interés económico comprometido en el presente recurso -v. diferencia entre el monto total $821.041 y el monto del prorrateo $523.170 ($297.871) que surge de la liquidación digitalizada a f. 658/659- no alcanza al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, debe concluirse que lo decidido por la magistrada en el resolutorio atacado resulta inapelable.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del/la Juez/a a quo ni por la conformidad de las partes (conf.: C.N.Civ, esta sala, H. No 122.280, “Aramouni, A. c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 24/2/93; íd, íd, R. 219.986
Fecha de firma: 02/03/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
del 16/7/97; íd, íd, L.y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros), SE
RESUELVE:
declarar inapelable la resolución de fecha 687.
Regístrese, protocolícese, y devuélvanse.
4 (Disidencia)
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Disidencia de la Dra. L.F.M.:
Discrepo con la opinión de mis distinguidos colegas sobre la inapelabilidad dispuesta.
En primer lugar, toda vez que el asunto discutido afecta el monto de los honorarios, considero que resulta aplicable al caso lo dispuesto por el último párrafo del art. 242 del Código Procesal.-
Sentado lo anterior, no desconozco que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (conf. CSJN,
Fallos: 315:923).
Así́ como tampoco que se trata de una atribución que sólo debe utilizarse cuando la contradicción con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable; y en tanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional.
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