Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Septiembre de 2018, expediente CIV 044882/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 80264/2013/CA001 JUZG. N° 96

CIV 44882/2015/CA001

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer del recurso interpuesto en los autos, “QUINTANA, JUAN ALBERTO C/ D´ARCO,

PASCUAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y “ABERTURAS DE AVANZADA S.A. C/ COSSIO, M.

DAMIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fojas 457/464 del primero de ellos, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara D..

I., D.S. y F..

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

  1. dijo:

    I.Q., J. c/ D´Arco,

    P. y otros s/ daños y perjuicios (Expte.

    n° 80264/2013)

    En los presentes obrados se dictó

    sentencia haciendo lugar a la demanda entablada por J.Q. contra P. D´Arco y M.D.C.. Contra dicha sentencia Fecha de firma: 28/09/2018

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    la parte actora, Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada y S.B.R. interpusieron recursos de apelación, que fundaron mediante las expresiones de agravios de fojas 478/488, 489/493, y 495/500,

    respectivamente. Las últimas presentaciones merecieron las respuestas de fojas 502/503 y 505/506 de la parte actora.

  2. Aberturas de Avanzada S.A. c/

    C., M.D. y otros s/ daños y perjuicios (Expte. n° 44882/2015)

    Contra la sentencia dictada en autos,

    cuya copia obra a fojas 227/234, en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Aberturas de Avanzada S.A. contra P. D

    ´Arco y M.D.C., se alzan la actora, a fojas 250/251, Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, a fojas 253/256, y S.B.R., a fojas 258/262. A fojas 264/265 y 270/271 la actora contestó los respectivos traslados de las presentaciones efectuadas por sus contrarias.

  3. Del marco litigioso En la mañana del 30 de junio de 2013,

    aproximadamente a las 7.30 hs. se encontraban los Sres. F.G. y J.Q. circulando al mando del vehículo marca M.B., modelo S., dominio MML-505, y de la motocicleta marca Appia, dominio 581-JCK,

    respectivamente, por la Ruta 21 hacia G.C., de la Provincia De Buenos Aires, cuando Fecha de firma: 28/09/2018

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    al llegar a la intersección con la calle V. resultaron imprevistamente embestidos por el vehículo marca Fiat Duna, dominio CTS-168, que circulaba por la Ruta 21, en sentido contrario,

    el que previamente había sido chocado por el rodado Renault modelo 19, dominio ADI-020, al mando de M.D.C..

    En la sentencia recurrida, el a-quo valoró inicialmente las declaraciones de los testigos G. y M., de las que se desprende que tanto ellos (quienes viajaban en el rodado M.B., modelo S., como el motociclista Q. que los precedía,

    fueron embestidos por un Fiat Duna, que invadió

    el carril de la Ruta 21 por el que circulaban y que previamente había sido chocado por un Renault 19.

    En base a aquellas probanzas, juzgó

    que las demandas debían prosperar contra los accionados y serles extensivas a sus respectivas compañías aseguradoras.

    Así acordó, en las actuaciones “Q., J. c/ D´Arco, P. y otros s/ daños y perjuicios (Expte. n°

    80264/2013)”, $400.000 para resarcir la incapacidad sobreviniente, $300.000 por daño moral, $2.500 por gastos de asistencia médica y traslados, y $20.000 por tratamientos psicológicos. En cambio, decidió desestimar el rubro daño psicológico.

    En los autos caratulados “Aberturas de Avanzada S.A. c/ C., M.D. y otros Fecha de firma: 28/09/2018

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    s/ daños y perjuicios (Expte. n° 44882/2015)”

    fijó $39.612,53 por daños al rodado, mientras que los conceptos desvalorización del vehículo y privación de uso y lucro cesante fueron desestimados.

    Se quejan en esta instancia los accionantes y las compañías aseguradoras de la forma en que se resolvió la cuestión concerniente a la responsabilidad, de la procedencia y cuantía de los distintos conceptos que integran la cuenta resarcitoria,

    y de la forma en que se dispuso que se aplicarían los intereses.

  4. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, p. 100;

    C., M.C., A. del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior, La ley, 30/10/2015; CSJN,

    05/02/1998, D.J. 1998-2-95, L.L. 1997-C-640;

    CNCiv., en pleno, 21/12/1971, “R., José

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    c/Viñedos y B.A.S., con nota de Nieto Blanc, Retroactividad de la ley y daño moral, J. 13-1972-352; CNCiv., S.M.,

    04/09/2015, “Legal, C.E. y otros c/

    J.C.C.C.S. y otros”, del voto de la Dra. B., Gaceta de Paz 27/10/2015; CNCiv., S.H., 05/10/2015,

    Savy S.A. c/ D’Addona S.A. y otro

    , del voto del Dr. F., Gaceta de Paz 29/10/2015).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia,

    tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 (luego derogado por la ley 17.711), “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen Fecha de firma: 28/09/2018

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    mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (conf. CNCiv., S.B.,

    06/08/2015, “M., J.E.c.,

    O.H. y otros”, del voto del Dr.

    P.).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75, inciso 22.

    Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

  5. De la responsabilidad Cuando dos o más vehículos que chocan originan un daño a terceros, sin que quede claro en un primer momento cuál de los conductores es el verdadero responsable,

    Fecha de firma: 28/09/2018

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    resulta evidente que la víctima no dispone de las posibilidades de investigar con éxito la mecánica del accidente. Sería prematuro y,

    además, peligroso hacerlo. En consecuencia,

    puede exigir el resarcimiento a cualquiera de ellos o a todos.

    Dicha regla deriva de la presunción sentada por el artículo 1113, párr.. 2°, ap. 2°

    del Código Civil. El tercero damnificado esta eximido de la prueba de la culpa, pues cuenta con una presunción a su favor aunque debe probar el daño y el contacto con el automóvil generador del perjuicio, para poner en funcionamiento la norma legal antes mencionada.

    Por lo tanto, el damnificado en un accidente de tránsito múltiple puede demandar conjuntamente a todos los protagonistas del hecho, más si en el proceso se puede deslindar la culpa o la responsabilidad de alguno de ellos, sólo este será condenado en la sentencia. A la inversa, en el supuesto en que no pudiera comprobarse ese extremo, la sentencia los condenará a todos (A.,

    B., “Juicio por accidentes de tránsito”,

    T. 2, Ed. H., p. 292/294).

    Se queja Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada en ambas actuaciones de la responsabilidad atribuida al Sr. C. por el accidente que motivó estos autos, pretendiendo justamente deslindar su responsabilidad.

    Sostiene que de las declaraciones testimoniales se desprende la ausencia de Fecha de firma: 28/09/2018

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    responsabilidad del asegurado, pues al haberse detenido el rodado Duna sobre la mano de circulación rápida, sin anticipar su intención de realizar un giro, que por cierto se encontraba prohibido, se transformó en un obstáculo insalvable.

    De la declaración testimonial de E.F.G., resulta que el vehículo que los colisionó, perdió el control debido a que había...

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