Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Mayo de 2018, expediente CNT 042483/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 398 EXPEDIENTE NRO.: 42483/2011 AUTOS: ABELLEIRA, MARIA DEL CARMEN c/ CNEA-COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar a la accionante la suma de $ 15.000 en concepto de daño moral. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios (ver fs. 826/831 y 823/825, respectivamente). La letrada interviniente por la parte actora a fs. 832 apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

La parte actora se agravia porque considera que el sentenciante de grado no tuvo en cuenta la prueba producida y los fundamentos del planteo de los daños sufridos ya que no se trató de un caso de ius variandi sino de “mobbing” o “maltrato laboral”. Critica la interpretación que hizo respecto del informe psicológico por cuanto con el dictamen del médico psiquiatra habría quedado demostrado el nexo causal invocado y, por ende, la incapacidad psíquica de tipo parcial que denunció padecer. Objeta la cuantía en concepto de resarcimiento del daño moral determinada por el Sr. Juez a quo ya que considera que el monto resulta exiguo. Cuestiona la forma en que fue interpretada la prueba testimonial ya que, según sostiene, de ella se desprende la discriminación denunciada al inicio. Finalmente, se queja por la forma en que fueron distribuidas las costas de grado y apela los honorarios regulados en favor del letrado de la demandada y de los perito intervinientes por considerarlos altos.

La demandada critica la decisión en cuanto no trató la defensa de prescripción por ella opuesta oportunamente por lo que solicita que, en caso de que prospere el reclamo por daño moral otorgado por la instancia de grado, se la tenga presente. Se agravia porque se viabilizó el reclamo por daño moral ya que no se acreditó la naturaleza dolosa del accionar llevado a cabo por ella y porque, al haberse concluido que Fecha de firma: 28/05/2018 no existió afectación a los derechos de la actora por la suspensión de funciones como Alta en sistema: 07/06/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20148239#207033473#20180529081006058 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Subgerente de Control de Gestión debió replicarse ello en el reclamo por daño moral por resultar accesorio del reclamo principal (desafectación del cargo de estructura).

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

Los términos de los agravios imponen señalar que la actora denunció en el escrito inicial que con fecha 1/10/2007 fue nombrada Subgerente de Control de Gestión, dependiente de la Gerencia de Administración y Finanzas y que, en dicha oportunidad, se le asignó el “suplemento por responsabilidad” por ejercicio de cargo de estructura. Alegó que el 12/5/2008 se le informó el cese de dichas funciones sin justificativo alguno con el único fin de sustituirla por otro agente, y que, además, al quitársele el suplemento por “responsabilidad por el ejercicio de cargos de estructura” se redujo, de manera arbitraria su remuneración, lo que afectó el principio de intangibilidad de las remuneraciones y el carácter alimentario del salario. Indicó que la resolución que dispuso su remoción en el cargo no se encuentra “motivada o fundamentada” y que contra esa decisión interpuso recurso de reconsideración que fue rechazado por Resolución 348 del 21/10/2008 y que, contra ésta última, el 12/12/2008 interpuso recurso de Alzada del cual no tenía respuesta al momento de interponer la presente acción. Argumentó que la conducta de la empleadora al disminuir el salario importó una desnaturalización de la facultad que le acuerda el art. 66 de la LCT ya que le ocasionó un perjuicio económico, moral y frustración a la carrera gerencial. Agregó que, según el art. 11 de la ley 25164 cuando el personal con estabilidad resulte afectado por medidas de reestructuración que “comporten la supresión de organismos, dependencias o las funciones asignadas al agente o la eliminación del cargo” será reubicado sin reducción del salario. En este contexto, es que solicitó la nulidad de la resolución que dispuso su cese, la restitución del referido suplemento por considerar que pasó a formar parte de su salario, y el pago de las consecuentes diferencias salariales. Denunció, además, discriminación con sustento en que la demandada en varios casos, luego de haberse realizado el reclamo administrativo por supresión del suplemento, procedió a liquidarlo nuevamente e incorporarlo al salario de algunos agentes. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de la Resolución de Presidencia Nro. 211/05 en cuanto estableció que “se transfiere al personal de CNEA al Escalafón estatuído en el Régimen Laboral de esta Institución aprobado por Resolución del Directorio Nro 10/99 con efectividad al 9.9.05 de acuerdo con la Primera Cláusula Transitoria del citado Régimen en la ubicación escalafonaria (Tramo = T, Nivel = N y Grado = G) que para cada caso en particular se indica en el anexo a la presente”, por lo que, a partir de su aplicación, se dejó sin efecto los suplementos que se aplicaban y que revisitó encubiertamente una reducción salarial ya que su recibo de sueldo pasó de tener 14 Fecha de firma: 28/05/2018 Alta en sistema: 07/06/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F...

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