Sentencia nº AyS 1992-I, 392 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Marzo de 1992, expediente L 46986

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Vivanco - Negri - Mercader - Laborde
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 17 de marzo de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., V., N., M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 46.986, “A., M.M. y otro contra Oro Azul S.A. Cobro de australes”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de General S.M. homologó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes y reguló los honorarios del perito contador.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo homologó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en autos “A.M.M. y ot. contra Oro Azul S.A. sobre cobro de australes” y reguló sobre su monto los honorarios del perito contador.

  2. Este dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción a los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial; 3 del Código Civil; 219 y 247 de la ley 10.620; 39 inc. “c” de la ley 7195 y 14 bis de la Constitución nacional, sosteniendo como síntesis de sus agravios que:

    1. El tribunal a quo no reguló sus honorarios de acuerdo a las pautas de la ley 10.620 cuya aplicación corresponde.

    2. A todo evento, la transacción celebrada por las partes le es inoponible, por lo que no cabe regular sus honorarios sobre el monto conciliado, sino sobre el que fuera reclamado.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El agravio dirigido a obtener en el caso la aplicación de las pautas establecidas por la ley 10.620 es improcedente toda vez que, sin perjuicio de la fecha de su vigencia a que alude el recurrente, es doctrina de esta Corte que no sólo las normas legales invocadas sino el ordenamiento en general establecido por la ley 10.620 no debe aplicarse en cuanto concierne a la actuación de los contadores como auxiliares de la justicia (conf. causas L. 44.096, sent. del 27XI90; L. 43.028, sent. del 19II91).

    Efectivamente dicho régimen legal no obstante su veto parcial a la sanción legislativa por parte del Poder Ejecutivo (decreto 135/87) contiene en su articulado diversas disposiciones que contrarían el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y elementales garantías de raigambre constitucional tales como el debido proceso, la defensa en juicio, la igualdad ante la ley , el derecho de propiedad, la jerarquía normativa, etc. que entre otros consagran los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución nacional y arts. 9, 10 y 27 de la Carta local.

    Más aún, el mencionada ordenamiento legal establece un sistema por demás gravoso para los justiciables determinando una desigualdad irritante entre el profesional de ciencias económicas que actúa como perito contador respecto de...

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