ABELLA, GLADYS ALICIA c/ DALTO RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES
Fecha | 30 Agosto 2023 |
Número de expediente | CIV 019668/2017/CA006 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de agosto de dos mil veintitrés,
reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “ABELLA, GLADYS
ALICIA c/ DALTO RODRIGUEZ, L.A.s.ÓN
DE RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES” (Expte. n° 19668/2017)
, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..
Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:
I.
La sentencia recaída en autos declaró la disolución de la comunidad de ganancias entre G.A.A. y L.A.D.R., con fecha 2 de noviembre de 2010. A su vez, declaró bienes de carácter ganancial:
1) el inmueble sito en la calle F.9., P.B., D.. “3”,
C.;
2) el ubicado en la calle J.J.7., piso 1°, D.. “C”
CABA,
3) el de la calle U. 1392, piso 8°, C.,
4) el de Junín 1480, piso 4°, Dto. “A”, C.,
5) el inmueble ubicado en el Barrio Cerrado Campos de Roca 6) y el automotor Nissan, dominio EPA 411, modelo 2004.
Rechazó como bienes integrantes de la comunidad:
1) el mueble registrable V.V. 2) y las imposiciones bancarias.
En cuanto al pasivo de la comunidad, declaró de carácter ganancial el que surja de la liquidación de expensas e impuestos de los inmuebles mencionados, advirtiendo que los que corresponden a gastos por servicios le comprenderán a quien haya tenido el uso exclusivo del Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
inmueble, mientras que los que se hayan devengado por expensas estarán en un 50% a cargo de cada uno de los ex cónyuges de acuerdo a la proporción que poseen sobre los inmuebles.
Finalmente, impuso las costas en un 80% a la actora y en un 20% al demandado atento a lo dispuesto por el art. 71 del C.P.C.C.N. y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Fue apelada por la actora quien expresó agravios con fecha 19/12/2022 y fueron respondidos por el demandado con su presentación del día 1/2/2023.
En su principal agravio, sostiene que la jueza de grado se ha pronunciado “ultra petita” ya que su parte, únicamente requirió la disolución de la comunidad de bienes mas no la determinación, liquidación o partición del patrimonio común. Luego, se agravia porque se ha ordenado la eventual liquidación de los bienes. De manera subsidiaria, se queja por la calificación de de ganancialidad respecto de ciertos bienes, y por la calificación sobre el pasivo de la comunidad y, finalmente, por la distribución de las costas. El demandado, resiste la pretensión recursiva y pide expresamente la confirmación de la sentencia.
Me referiré a los agravios en el orden que fueron planteados.
Como adelanté, en primer término la actora sostiene que la jueza de grado ha fallado más allá de lo expresamente solicitado y en función de ello, requiere se declare nula la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del rito. Afirma que en su demanda,
únicamente requirió una sentencia declarativa de la disolución de la sociedad conyugal y se expresó que las cuestiones relativas a la calificación de los bienes serían promovidas mediante procesos incidentales. Asume, que a la fecha, tales procesos no han sido iniciados.
Explicó que el motivo de la petición obedeció a que el demandado no se avino a conversar sobre los temas patrimoniales pendientes entre los cónyuges y que prueba de ello, es su falta de comparecencia al proceso de Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I
mediación. Entiende que la decisión impidió el ejercicio de su derecho de defensa y de aportar a la causa material probatorio y que lo decidido impide promover los incidentes que había anunciado.
Resulta por lo menos sorpresiva la posición asumida por parte actora en esta instancia recursiva. El objeto de su demanda surge textualmente, como el siguiente: “Que vengo a promover formal demanda ordinaria contra el señor L.A.D.R. (...),por disolución y liquidación de la sociedad conyugal, consiguiente adjudicación de bienes y > proceder a la liquidación de los bienes.” (el énfasis me pertenece)
En el siguiente párrafo se expresó “Hago presente, que -por separado- se promoverá incidente de determinación de la calidad de propia de ciertos bienes para revertir la presunción legal de ganancialidad (art. 464
y 466 del CCCN).” y acto seguido, comienza a calificar ciertos bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio y las cargas de la sociedad conyugal.
En esta instancia pretende modificar el alcance de sus propios dichos, esgrimiendo que únicamente solicitó la disolución. Esta postulación no puede sostenerse a poco que se advierta que la disolución ya había sido decidida en el proceso de divorcio como puso de resalto la jueza de grado en el
CONSIDERANDO de la sentencia en estudio (en igual sentido,
mi voto en expte. n 79879/2016 del 29/11/2019) , oportunidad en la que también preciso -con criterio que este colegiado comparte-, los alcances y el objeto del presente proceso. No puede válidamente postularse que el único objeto del proceso era intentar una acción declarativa sobre una cuestión que ya había sido expresamente declarada.
Conviene precisar que este proceso tiene por objeto identificar el activo y el pasivo de la sociedad conyugal, distinguir los bienes propios de los gananciales para formar una masa de estos últimos y sus frutos que representan el activo de esta sociedad. A su vez, mediante este proceso se determinan las recompensas que la comunidad puede deber al cónyuge que Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
ha sufrido un detrimento en su patrimonio en beneficio de la misma y viceversa, se compensa a la comunidad por la pérdida que pudo haber sufrido en beneficio de uno de los cónyuges (conf. art. 491 CCy CN). Este es el único y unívoco sentido que puede darse a la promoción del presente...
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