Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Junio de 2011, expediente C 102341 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.341, "R., C.A. contra Casas, E.G.N. de testamento".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda entablada.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Se demandó por esta acción la nulidad del testamento ológrafo atribuido a la señora S.M.N., contra su beneficiario, negando el actor que el texto y la firma le pertenezcan a la causante.

    La jueza de primera instancia rechazó la demanda y el fallo fue confirmado por la alzada, tribunal que -en lo que interesa para el recurso traído-, fundó su decisión en que:

    1. Los peritos calígrafos Q. y R. dictaminaron que la firma inserta en el testamento pertenece al puño y letra de la causante, pero que el material suministrado para el cotejo del texto del testamento es insuficiente para fundar una conclusión a ese respecto.

    2. De la prueba rendida surge que la señora M.N. a la época de otorgar el testamento ológrafo en cuestión sufría un proceso de deterioro mental y físico pero que ese menoscabo intelectual no era global.

    3. Si bien queda sentado en el voto que hace mayoría en la sentencia de la Sala II, que la pobreza del caudal psíquico de la testadora ha facilitado el aprovechamiento de R. al celebrar el negocio de compraventa del campo para febrero de 1992, ello no resulta suficiente para cuestionar su capacidad, por cuanto comprendida por la causante la maniobra de su cocontratante manifestó de inmediato su voluntad de deshacer el negocio contrademandando por nulidad; lo que me lleva a descartar las alegaciones que los apelantes efectúan sobre un déficit en sus actividades psíquicas intelectivas (conf. fs. 513).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo e infracción de los arts. 3639 y 3613 del Código Civil.

    Adujo en suma que:

    1. El tribunal da preeminencia a dos pericias incompletas por sobre la correspondiente a la del perito oficial Akmens, configurando esa falta de valoración un desvío lógico que configura absurdo.

    2. No está acreditado que el texto del testamento ológrafo haya sido escrito por la misma mano de la testadora.

    3. También incurre en absurdo al concluir que S.M. estaba lúcida y capacitada para testar a favor del demandado.

  3. El recurso no prospera.

    1. En primer término resulta necesario recordar que es doctrina de esta Corte que la apreciación de las probanzas en general, y el análisis de la pericial en especial, así como la preferencia de unos dictámenes respecto de otros, constituye una típica cuestión de hecho, no revisable en principio en esta instancia extraordinaria (doct. causas Ac. 87.541, sent. del 24-V-2006; C. 97.561, sent. del 15-X-2008) salvo que medie denuncia y demostración de absurdo, lo que se advierte, adelanto, no evidenciado en la especie.

      En el sub judice, la alzada privilegió los dictámenes de los peritos Q. y R. por sobre el del experto A. y tal decisión no puede ser tildada de absurda. Ello por cuanto dicho vicio se vincula -en la acepción que le ha dado esta Corte- con un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica. No cualquier error, ni la apreciación opinable que aparezca como discutible u objetable constituye el mencionado vicio (conf. C. 99.207, sent. del 10-II-2010).

      Si bien el modo en que la Cámara apreció la prueba rendida en autos...

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