Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala II, 30 de Junio de 2011, expediente 65.744

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 65.744 - Sala II – S.. 1

Bahía Blanca, 30 de junio de 2011.

VISTOS: El expediente nro. 65.744, caratulado “ACUÑA, A.A. y otros, c/ Armada Argentina e IAFPRPM, s/ Diferencia Salarial - Med. C..”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a f. 314 y 315 contra la sentencia de fs. 308/311 v.

El señor Juez de Cámara, doctor N.L.M., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia, sobre la base de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Carabajal” (Fallos 332:

    12), rechazó la demanda impetrada por los actores contra el Estado Nacional –Ministerio de Defensa– y el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares.

    Asimismo, declaró inoficioso pronunciarse respecto de las USO OFICIAL

    inconstitucionalidades planteadas.

  2. La actora apeló a f. 314, y a fs. 321/324 expresó agravios,

    sobre la base, en síntesis, de los siguientes argumentos:

    2.1. El decisorio en crisis “avala la discrecionalidad en el dictado de los actos emanados de la administración, admite dentro de dicha esfera la inobservancia de una ley nacional (la ley 19.101, art. 54) y le da prevalencia a la reglamentación de dicha ley (el art. 2401 de la Reglamentación del Título II Personal Militar en Actividad, Capítulo IV,

    Haberes, de la Ley para el Personal Militar N° 19.101), convalidando así la desnaturalización de la ley 19.101”. Agregó que “de haberse merituado correctamente la ley 19.101 (art. 54)

    se hubiese ordenado incorporar al sueldo los suplementos creados por decreto 2000/91,

    prorrogado por decreto 2115/91 y modificado por decreto 628/92...”.

    2.2. Omitió el tratamiento de “cuestiones esenciales”, lo que afecta la garantía de defensa en juicio y determina la nulidad de la sentencia.

  3. La demandada apeló a f. 315. En tanto no expresó agravios dentro del plazo fijado a f. 318 (c.fr. cédula de f. 320), corresponde declarar desierto el recurso interpuesto (CódPrCivCom: 259).

  4. Está pacífica y largamente decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (Fallos; 303: 2.088, 304:

    819, 305: 537, 307: 1.121, entre otros).

    5.1. Los agravios vertidos no alcanzan a conmover el fallo en crisis, pues conforme el criterio sentado por la CSJN in re “Freitas” del 5/10/1999 (Fallos; 322: 2.398), los...

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