ABDO, CESAR DANIEL c/ ASOCIART ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Fecha28 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 071046/2014/CA001
Número de registro407

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 71.046/2014

AUTOS: “ABDO, CESAR DANIEL c/ ASOCIART ART S.A. Y OTRO s/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 31/10/2022, que –por un lado-

rechazó la reparación integral por enfermedad/accidente reclamada con base en la normativa civil y –por otro- hizo lugar a las pretensiones deducidas con fundamento en la ley especial, se alzan las partes actora y codemandada Asociart ART S.A., a tenor de sus respectivos memoriales, con réplica de la aseguradora.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que C.D.A. ingresó a trabajar bajo la dependencia de Codecop S.R.L. (que se dedica a ofrecer servicios de seguridad privada),

el 21/8/2009; que cumplió funciones de vigilador en diferentes objetivos, hasta el 21/4/2012; y que padece de limitaciones funcionales en su pie izquierdo, que le genera una incapacidad física, definitiva y permanente del 7,19% de la T.O., que debe ser indemnizada por la ART aquí accionada, según las previsiones de la LRT.

III) Tras valorar las constancias de autos, la Sra. Jueza a quo concluyó que no se encuentran acreditadas las tareas denunciadas en el escrito inicial ni, por tanto, los presupuestos de responsabilidad que allí se invocaron en apoyo a las pretensiones formuladas con arraigo en el derecho común. En su mérito, decidió rechazar la reparación integral por enfermedad/accidente reclamada sobre la base de normas civiles.

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte del accionante, quien -en resumidas cuentas- sostiene que una recta ponderación de los elementos de juicio,

demostraría la existencia de las condiciones de labor precisadas en la demanda y su conexión con la minusvalía comprobada.

Sobre el particular, cabe memorar que, en el escrito inicial, se relató que “La tarea de vigilador implicaba permanecer parado o en movimiento en un sector designado. El actor se desempeñó en tales tareas de vigilador desde el 16/01/2011 en adelante y Fecha de firma: 28/02/2023 cumpliendo extenuantes jornadas de trabajo… Consecuencia directa de las condiciones Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA 1

de trabajo vigentes durante toda la relación que como se señaló importaban la realización de largas jornadas de trabajo, de 12 horas de a pie o deambulando de manera permanente, con sólo una hora de descanso y sin contar con calzado adecuado para soportar semejante esfuerzo, máxime considerando la contextura física del actor, quien mide aproximadamente 1.86 metros y pesa 85 kg. Es que desde comienzos del mes de febrero del año 2011, mi poderdante comenzó a sentir molestias y un dolor que se fue incrementando con el transcurso del tiempo y que derivó en la patología generadora del daño cuya reparación es aquí objeto de reclamo: fascitis plantar en el pie izquierdo.” (ver fs. 6/vta.).

Ahora bien, ante el desconocimiento de estos hechos que realizó cada una de las aquí accionadas en sus respectivos respondes (ver fs. 44/45 y fs.78vta./79), le correspondía a la parte actora acreditarlos en respaldo de las pretensiones que articuló con raigambre en el derecho común (cfr.art. 377CPCCN); aunque, de una detenida lectura de los elementos de juicio aportados en la causa, concuerdo con la magistrada de grado en cuanto no lo ha logrado.

En orden a ello, debe recordarse en primer lugar, que la única persona que aportó

su testimonio a ofrecimiento de la parte actora (H.R. a fs. 137), mencionó “…

que el actor no estaba cuando el testigo ingresó, que el testigo trabajó con el actor en Dot Baires del 2010 más o menos hasta el 2013/14, que el actor hacia lo que la mayoría de los vigiladores, caminar, controlar que todo esté bien, y el actor hubo una temporada que fue encargado en D.B., que lo sabe porque el testigo trabajó ahí. Que tenían un solo franco por semana y el resto de los días trabajaban de 7 am a 19 horas, que trabajaba parado y caminando toda la jornada el actor, que tenían media hora de descanso para la comida, que sepa el testigo el actor no ha tenido problemas de salud o dolencias…”.

Nótese que el deponente refirió que laboró con el actor “en Dot Baires del 2010

más o menos hasta el 2013/14”, cuando en la demanda se especificó a contrario sensu y con claridad, que A. sólo habría prestado sus servicios de vigilancia en dicho establecimiento, entre el 16/1/2011 al 22/6/2011, en tanto a partir del día siguiente (23/6/2011), debió concretar sus tareas en el centro comercial “Alto Avellaneda” de la Prov. de Bs. As. En este contexto, el testigo mal pudo haber conocido directa y personalmente, las específicas condiciones de trabajo en que el actor desplegó su actividad laboral en la...

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