Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 30 de Marzo de 2022, expediente FMZ 023042032/2007/CA002

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 23042032/2007/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala “B”, de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P.;

D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23042032/2007/CA2,

caratulados: “A.M.C. Y OT. c/ Gob. De la Prov. De Mendoza y Otro.

s/ Proceso de Conocimiento-Ordinarios” venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza,

a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10/08/2021,

contra la resolución de fecha 09/08/2021, por la que se resuelve:

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 09/08/2021?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 5º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctor A.R.P., D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

  1. ) Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 09/08/2021.

    Que contra la sentencia, interpuso recurso de apelación en fecha 10/08/2021 el representante de la parte demandada.

  2. ) Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 21/09/2021, ANSES

    expresó agravios.

    En primer lugar se agravia por cuanto, el juez de primera instancia ha desconocido los términos del acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la Nación, la legislación provincial como así también los principios sentados por el Alto Tribunal de la Nación. Expresa que, conforme las constancias de autos, el causante obtuvo su beneficio al amparo de la ley provincial, por lo tanto su haber inicial fue calculado conforme a sus disposiciones y se le abonó la movilidad dispuesta por la ley de otorgamiento, hasta la derogación la misma y posterior transferencia del sistema previsional provincial a la nación.

    Posteriormente la ley de otorgamiento fue derogada con anterioridad a la firma del Convenio de Transferencia suscripto entre la Nación y esta Provincia; por lo cual no puede sostenerse que dicho convenio ha afectado un derecho adquirido de los actores.

    Aclara que, en virtud de los términos del Convenio de Transferencia,

    los actores fueron transferidos, como beneficiarios, al orden nacional, quedando sujeto a las prescripciones de las Leyes 24.241 y 24.463.

    Explica que la transmisión del Sistema de Previsión Social importó

    una verdadera delegación por parte de la provincia de Mendoza en favor del Estado Nacional de la facultad de legislar en materia previsional. Ello también acarreó un cambio de la normativa vigente a partir del 1º de Enero de 1996, siendo de aplicación las leyes nacionales 24.241, 24.463 y sus modificatorias (ver cláusula 1º del Convenio).

    Por otra parte, manifiesta que, ninguna de las cláusulas del convenio asegura a los Fecha de firma: 30/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    beneficiarios del sistema transferido que la movilidad futura de las prestaciones que estaban percibiendo se haría en base a las disposiciones de las leyes de otorgamiento.

    Invoca el fallo “Arrúes, A.D.S.c.s.ón declarativa-medida cautelar”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Trae a colación la cláusula 16 del convenio mentado, destacando que el pago de la asignación complementaria es responsabilidad exclusiva de la provincia de Mendoza, por así haberlo asumido en el acuerdo suscripto en el mes de octubre de 2007, y que ello no implica reconocimiento alguno por parte del Estado Nacional ni de ANSES respecto del régimen de movilidad de los beneficios otorgados con anterioridad a la fecha del traspaso. Se queja en cuanto a la responsabilidad de la Provincia de Mendoza, señalando que la misma se encuentra expresamente pactada en la cláusula 16 del Convenio donde versa que: “La Provincia asume responsabilidad integral e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción judicial promovida por cualquiera de los titulares de los beneficios previsionales comprendidos en el presente convenio…”.

    Remarca que no es ANSeS quien debe asumir el pago de las diferencias que pudieran surgir de aplicar el sistema de movilidad que ordena el fallo,

    conforme fue acordado entre el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza Finalmente, entiende que los precedentes de la C.S.J.N. “MASSANI

    DE SESE”, “GEMELLI” y “SIRI”, resultan inaplicable al caso de autos en tanto todos ellos se refieren a regímenes especiales, es decir que la plataforma fáctica y jurídica que les sirvió de base difiere sustancialmente de los antecedentes que se verifican en el presente litigio.

    En segundo lugar, se queja en cuanto a la exención de aplicar el impuesto a las ganancias. Manifiesta que ANSeS es un mero agente de retención del impuesto cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá reclamar la exención al organismo encargado de su aplicación, a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

    En concordancia con lo expuesto, señala que corresponde expresar que tales funciones se encuentran legalmente regidas por la ley 20.628 y la resolución general de la AFIP N° 4139, normas que compelen a su mandante a efectuar la retención que por este acto se impugna.

    Destaca que los fundamentos legales que dan sustento al descuento efectuado por ANSeS, sobrevienen expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 78 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. según ley 25.057 -b.o. 6 de enero de 1999- ),

    estableciendo que: "todas las ganancias derivadas de fuente argentina, obtenidas por persona de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad, domicilio y residencia, quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley... " . Por lo cual, los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes Acusa que no se trata de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino de una excepción a la Administración Nacional de Seguridad Social, a operar como agente de retención del mencionado impuesto.

    Por último, resalta que cuanto a las retroactividades liquidadas, la ley permite, efectuar la imposición (ya que utiliza el término “podrá”) o por lo percibido o por lo devengado. Esta opción se encuentra en el mismo inc. b) de la ley 20268.

    Hace reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 30/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 23042032/2007/CA2

  3. ) Corrido el traslado de rigor, la contraria contesta en fecha 04/10/2021, cumplidos los trámites pertinentes, en fecha 25/10/2021 se ordena el pase al acuerdo.

  4. ) Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, y de las constancias de autos que tengo a la vista, surge que los actores son beneficiarios de jubilaciones en calidad de funcionarios provinciales, acordados al amparo de la ley provincial Nº 3794, sus modificatorias y complementarias.

    Que conforme lo informa la Oficina Técnica Previsional dependiente del Ministerio de Hacienda de la Provincia de Mendoza los beneficios de todos los actores fueron otorgados...

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