Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Febrero de 2019, expediente CIV 086957/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K AUTOS: “A.P.A.C.P.M.A. Y OTROS, S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPEDIENTE N° 86957/2014 JUZGADO N° 107 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2.019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A.P.A.C.P.M.A. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberacion y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 283/291, habiendo expresando agravios la actora a fs.

    307/311 y la demandada y citada en garantía a fs. 314/319; los que fueron contestados únicamente por la accionante a fs. 323/327.

  2. La sentencia.

    El primer sentenciante hizo lugar a la demanda promovida por P.A.A., condenando en consecuencia a M.A.P. y a “Nación Seguros S.A. “-en los términos del art. 118 de la Ley 17.418- a pagarle en el plazo de diez días la suma de $337.000, con más sus intereses y costas, por las consecuencias dañosas vinculadas con el hecho de autos.

Antecedentes

Reclama la parte actora en autos los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que fuera partícipe. Refiere que el día 3 de diciembre de 2013, aproximadamente a las18.45 horas, se encontraba en calidad de peatón cruzando la intersección de la Avenida Carabobo con la Avenida J.B.A., de esta Ciudad, cuando al iniciar el cruce por Fecha de firma: 06/02/2019 Alta en sistema: 06/03/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #24494685#225884053#20190212084044774 esta última haciéndolo por la senda peatonal y habilitada por el semáforo, es violentamente atropellada por el rodado Marca Suzuki Fun, dominio EML-450, conducido por M.A.P., quien infringió la señal lumínica que le impedía el paso. Agrega que, a consecuencia de ello, debió ser atendida en el Hosp. P. por las lesiones padecidas.

A fs. 94/105 (ratificado a fs. 108) se presenta la demandada M.A.P., reconoce la ocurrencia del accidente pero dando una versión disímil de su mecánica de los hechos, imputando responsabilidad a la actora.

A fs. 126/137 se presenta Nación Seguros S.A., contestando demanda en términos similares de la demandada.

El anterior juzgador, valorando los elementos incorporados en autos, entendió que tanto el hecho, como los daños y la relación de causalidad se encontraban acreditados y que, en orden a lo dispuesto por el art. 1113 del C.C., determinó que existe a su criterio responsabilidad de la demandada.

  1. Agravios de la parte actora.

    Los agravios se sustentan en: 1.- la partida acordada por “incapacidad sobreviniente” (comprensivo del daño físico y psíquico), la que considera insuficiente a los efectos de reparar adecuadamente el perjuicio sufrido.

    1. - la suma concedida por “daño moral” que resulta escasa. Refiere que no guarda relación con los padecimientos y sufrimientos que soportara; que no se han considerado las circunstancias personales, tales como la juventud, estado de salud de que gozaba antes del accidente, la vida activa y productiva que desempeñaba.

    2. - la exigüidad del quantum establecido por “gastos de tratamiento psicológico” el que pide se incremente, como así el valor de cada sesión.

    3. - la cuantía fijada por “gastos de farmacia, asistencia médica y traslados”; que pide se eleve teniendo en cuenta que debió hacerse cargo de la totalidad de las prestaciones y medicamentos; como así también que debió

      recurrir a remises y taxis para concurrir a los diversos controles médicos.

      Fecha de firma: 06/02/2019 Alta en sistema: 06/03/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #24494685#225884053#20190212084044774 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Agravios de la demandada y de la citada en garantía.

    4. - sobre el monto otorgado en concepto de “incapacidad sobreviniente”, sostienen que constituye un enriquecimiento a favor de la actora y piden su reducción.

      2- el progreso del rubro “gastos de tratamiento psicoterapéutico”, en el entendimiento que habiendo prosperado la indemnización por el daño psicológico, resulta improcedente que también se indemnice un tratamiento.

      3- la excesiva suma otorgada por daño moral, la que consideran que no guarda relación alguna con las constancias de autos ni con la realidad económica que circunda al expediente.

      4- la cuantía fijada por “gastos de farmacia, asistencia médica y traslados”, atento a la falta de prueba para su procedencia. Asimismo, refieren que el único tratamiento indicado a la actora habría sido la toma de antiinflamatorios.

      5- la tasa de interés aplicada. Entienden que de aplicarse la tasa de interés activa implicaría una alteración del significado económico del capital de condena y configuraría un enriquecimiento incausado. Solicitan se fije una tasa de interés inferior.

      V.-E. firme la responsabilidad atribuida, he de avocarme al análisis de los rubros cuestionados.

      Cabe señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

      He de advertir, a los fines de la estimación de los montos resarcitorios, que en la demanda las sumas peticionadas fueron supeditadas a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos (conf. fs. 82).

      Fecha de firma: 06/02/2019 Alta en sistema: 06/03/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #24494685#225884053#20190212084044774 A) Incapacidad sobreviniente -daño físico y psíquico-.

      La incapacidad sobreviniente es el perjuicio que consiste en las limitaciones a la capacidad genérica que son consecuencia de las lesiones experimentadas por la víctima al producirse el accidente, exigiendo la satisfacción del perjuicio patrimonial sufrido por el damnificado la consideración prudencial de los aspectos a ella referidos (edad, sexo, actividad, grado de instrucción, etc.), gozando el arbitrio judicial de un amplio margen de apreciación. Comprende, en consecuencia, la merma genérica en todas las esferas de su personalidad y constituye, por tanto, un quebranto patrimonial indirecto.

      Para fijar el respectivo quantum indemnizatorio se ha resuelto que debe tenerse en cuenta no sólo de qué manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de qué forma afecta en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima (v. esta Sala Exptes.101.557/97; 31.005/01; CNac.Civ., S.F., 21/11/02, JA 2003-IV-

      síntesis; C.. Y Com. M., S. 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., S. 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-262; C.Nac.Civ., S.H., 23/5/02, JA 2003-I-síntesis, entre muchos otros).

      Ello por cuanto su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito o inserción en el mundo de relación (conf. Z. de González, Daños a las Personas - Integridad Psicofísica, T 2a., pág. 41).

      Así como toda disminución de la integridad física humana...

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