Sentencia de Sala SALA, 20 de Mayo de 2014, expediente FRO 013015232/2012

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 20 de mayo de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

13015232/2012 caratulado “ABDALA, M. y otros c/ PEN, AFIP y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe s/ Ley 16.986”, (originario del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 337/338), contra la sentencia nº 6/2013 que rechazó la acción de amparo con costas por su orden (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.) (fs.

330/333).

Concedido los recursos (fs. 339), y contestados por la demandada (fs. 341/343), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 348). Recibidos en esta Sala “B”, quedaron los autos en condiciones de resolver (fs. 349).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La actora manifestó en sus agravios coincidir con el fallo en cuanto aplica los principio de igualdad, proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias de raíz constitucional.

    Señaló lo dispuesto en el último párrafo del considerando 4º de la sentencia apelada, en cuanto se refiere al criterio sostenido por la C.S.J.N. sobre “la regla de proporcionalidad que debe existir entre el haber pasivo y el haber activo, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que debe reconocérsele a la prestación, alcanzando ésta el conveniente nivel cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equilibrada que le hubiere correspondido de haber seguido en actividad”.

    Agregó que encontrándose acreditado que la retribución de los actores como agentes activos del Poder Judicial de la Provincia no sufrían deducción por impuesto a las ganancias, al jubilarse sólo se cumple la regla de la proporcionalidad entre el haber pasivo y activo.

    Manifestó que el principio de proporcionalidad en materia previsional, y con él los de igualdad, equidad de los impuestos y cargas públicas,

    lo ha aplicado esta la Sala “B” en diversas causas (acuerdos nº 216/2011,

    682/2012, etc.).

    Adujo que probado en autos que ningún agente activo del Poder Judicial de Santa Fe tributa impuesto a las ganancias, la sentencia vulnera el principio de proporcionalidad que invoca en su considerando cuarto, puesto que los actores, que no tributaban siendo activos, se tornan sujetos pasivos del tributo por el sólo hecho de jubilarse, contradiciendo así toda lógica jurídica.

    Así, agregó, los pasivos de grados inferiores del Poder Judicial deben tributar mientras están exentos los de grados o jerarquías superiores, ello vulnera abiertamente los derechos de igualdad, proporcionalidad y equidad o justicia de las cargas tributarias.

    Se agravió de lo dispuesto en el considerando 6º último párrafo del fallo recurrido, por cuanto sostuvo que los actores no se encuentran comprendidos dentro de la excepción legal prevista. Destacó el informe emanado de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en cuanto sostuvo que si bien las remuneraciones correspondiente a los cargos de los actores son inferiores a la de un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, se encuentran abarcados por el acta 31 punto 8 del acuerdo de fecha 09/08/2000 ya que se aplica el criterio adoptado por la Acordada Nº 56/96 de la C.S.J.N.

    Por ello agregó que la deducción del impuesto a las ganancias para el Personal del Poder Judicial debe hacerse con las deducciones que surgen del criterio expresado por la C.S.J.N., es decir sin que integren el monto imponible los rubros denominados reintegros de mayores gastos derivados del ejercicio de la función (la compensación jerárquica, antigüedad, entre otros).

    Señaló que en orden a lo expresado, resulta indiferente el sistema de cálculo y/o determinación del haber jubilatorio por parte del referido organismo Provincial en tanto en la cuestión debatida, prevalece el conjunto de derechos y obligaciones y garantías del afiliado que accede al beneficio previsional, que en el caso refieren a la igualdad de trato, el carácter alimentario, integral y sustitutivos del haber jubilatorio.

    Por último adujo que media una doble causa, en primer lugar la aplicación de los principios de proporcionalidad previsional, igualdad y equidad en 3 Poder Judicial de la Nación la distribución de las cargas tributarias y en segundo lugar por aplicación de las Acordadas Nº 56/96 de la C.S.J.N. y Acta Nº 31/2000 de la C.S.J.S.F.

  2. ) En el caso los actores iniciaron en fecha 27/04/2012 acción de amparo tendiente a que se deje sin efecto en sus respectivos haberes previsionales el descuento y/o retención por impuesto a las ganancias (cód. 510

    AFIP) y se restituyan las sumas retenidas por tal concepto, invocando para ello la normativa que resulta de las leyes Nacionales Nº 20.628 (art. 20 incisos p y r) y Nº

    24.631 (en su art. 1 inciso a). La interpretación que hace de dicha normativa la C.S.J.N. en las Acordadas Nº 20/96 y 56/96, las Acordadas Nº 20/96, 31/00 y 14/03 de la C.S.J.S.F. y la Resolución de la Secretaría de Gobierno de dicha Corte.

    A. en sus fundamentos la afectación: a) al principio de “igualdad tributaria” respecto de los magistrados, funcionarios y agentes del Poder Judicial de la Nación y de los empleados en actividad del Poder Judicial Provincial; b) al carácter integral del beneficio previsional que implica ir contra el carácter sustitutivo que debe tener el haber jubilatorio con respecto al de actividad, produciendo un desequilibrio respecto de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación de jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado desarrollando funciones laborales; c) y por último a los principios y garantías constitucionales por cuanto sostiene que se viola la intangibilidad de las remuneraciones en el ámbito del Poder Judicial y los derechos patrimoniales (fs.

    136/146).

    Mediante Acuerdo Nº 391/12 de fecha 22/06/2012 (en el cual no participó la suscripta), se concedió parcialmente la medida cautelar peticionada por la actora en su escrito de demanda. Se ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, que se abstengan de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód 510 AFIP) en los haberes previsionales de todos los actores (jubilación o pensión, según el caso) hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la causa, bajo caución juratoria (artículo 200 C.P.C.C.N.);

    se rechazó, en ese estadio procesal, la restitución de las sumas hasta ahora retenidas (fs. 186/189 vta.).

  3. ) En primer lugar corresponde analizar el plexo legal que resulta aplicable al caso, a fin de determinar si los actores se encuentran o no alcanzados por la exención impositiva peticionada en la demandada, conforme los argumentos allí esgrimidos.

    La ley 20.628 en su artículo 20 en inciso p) establecía, dentro de las exenciones: “Los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones,

    jueces nacionales y provinciales, vocales de los Tribunales de Cuentas y Tribunales Fiscales de la Nación y las provincias. Quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios judiciales, nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia”.

    El inciso r) eximía “los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones están exentas, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos p) y q)”.

    La Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº

    20/96 a la que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe mediante Acordada Nº 20/96 declaró la inaplicabilidad del art. 1º de la ley 24.631,

    en cuanto derogó las exenciones contempladas en el art. 20, incs. p) y r), de la ley 20.628, t.o. por decreto 450/86, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.

    Posteriormente nuestro Máximo Tribunal mediante Acordada Nº

    56 del 27 de septiembre del año 1996 dispuso: “1°) Que la Ley 24.475 no deroga las deducciones o exenciones establecidas en el texto de la Ley de Impuesto a las Ganancias, al incorporar a la Ley 20.628 el artículo (99.1). 2°) Que por consiguiente, habiéndose expresado esta Corte mediante Resolución del 30 de abril de 1987 –Expte. 413/86, en el sentido de calificar como “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, y por ende deducibles 5 Poder Judicial de la Nación de la base imponible del impuesto en cuestión, los importes retributivos de los rubros que la propia Resolución incluye, debe interpretarse, en consecuencia, que los mismos se encuentran incluidos dentro de los alcances del artículo 82° inc. e)

    de la norma legal. 3°) Que dicha conclusión mantiene su vigencia en la actualidad,

    toda vez que, con abstracción de las distintas reglamentaciones evaluadas en esa oportunidad, lo cierto es que, en definitiva, tuvo como sustento a la citada norma de la ley de tributo e idéntico suplemento salarial (compensación jerárquica,

    dedicación funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros)”.

    Por ello Acordaron “hacer saber al Administrador General que debía instruir a la Subsecretaría de Administración para que proceda al recalculo de las liquidaciones salariales por cuanto los Ministros consideraron”.

    Al respecto, mediante Acta Nº 31/00 la Suprema Corte de Justicia Santa Fe adhirió a lo dispuesto por la C.S.J.N. y expresó: “adicional compensación jerárquica” –comprendiendo también la bonificación por antigüedad proporcional a este rubro y demás adicionales- ostenta la calificación de “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, y en consecuencia resulta deducible de la base imponible del impuesto a las Ganancias por encontrarse comprendidos dentro de los alcances del artículo 82 inc. e) de la Ley 20.628”.

  4. ) Ahora bien expuesto el complejo normativo corresponde determinar si los actores...

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