Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 24 de Junio de 2019, expediente CNT 002855/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Causa N°: 2855/2018 “A.M.W.C./ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE ” JUZGADO Nº 44 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 24/06/2019,reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Contra la resolución interlocutoria de la a quo (fs. 20/21), se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 22/23.

La Sra. Juez a quo desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.348, y declaró la falta de aptitud jurisdiccional.

II.- El trabajador recurrió tal decisorio, y se agravia por la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.348.

A su vez, cuestiona la aplicación retroactiva de la ley. Dado que manifiesta que “se trata de una enfermedad profesional (síndrome del túnel carpiano), cuya fecha de toma de conocimiento de la misma ha sido hacia el mes de febrero de 2017, es decir con antelación a la sanción de la Ley 23.748”.

III.- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

En efecto, cabe señalar, que en el supuesto de autos, el a quo declara la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las actuaciones.

Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art.

2 (f) de la ley 27.148, obra a fs. 32, el dictamen de la Sra. F. General Adjunta Interina. El mismo, se remitió al “Dictamen Nro. 72.879 del 12/7/2017, recaído en autos: “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical A.R.T. S.A. s/

Accidente – Ley Especial”, E.. N° 37.907/2017/CA1, que en copia acompaño…” (tema que seguidamente trataré en el punto VI).

IV.- En primer lugar, cabe señalar que el actor, en su escrito de inicio (ver fs. 4/16) manifestó padecer una enfermedad profesional, con toma de conocimiento en febrero 2017.

V.- Obsérvese que la Magistrada de la primera instancia, considera que las disposiciones procesales son de aplicación inmediata.

Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31203321#237934933#20190624202346817 Poder Judicial de la Nación En consecuencia, en este momento, además del obligado control de la constitucionalidad de la norma, se plantea la aplicación intertemporal de las leyes.

No soslayo la doctrina del fallo “U. de la CSJN que establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

Ahora bien, estimo que la interpretación de la Corte ha sido parcial.

Digo esto porque, las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen.

Estas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo se aplique inexorablemente a sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E.)

Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31203321#237934933#20190624202346817 Poder Judicial de la Nación Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

Estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1 La distinción formulada supra sobre el carácter exclusivamente adjetivo de las normas infra constitucionales, es central para resolver como lo hago. Digo así, porque de ello se deriva el hecho de que el único eje para el 1 En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE V.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S. III, manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.

En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia Constitución Nacional, y como si no fueran normas de forma los códigos que regulan las distintas áreas del derecho (Ver el debate K./., en el Diario LA LEY: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” K. de C., A., LA LEY 22/04/2015- 1, AR/DOC/1330/2015; “Aplicación del nuevo código civil y comercial a los procesos judiciales en trámite (y otras cuestiones que debería abordar el congreso)”; R., J.C., LA LEY 04/05/2015, 04/05/2015- 1, AR/DOC/1424/2015; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, K. de C., A., LA LEY 02/06/2015- 1, AR/

DOC/1801/2015. Asimismo ver GELLI, M.A.; “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”; segunda edición ampliada y actualizada, Ed. LA LEY)

La solución está a mano, si reflexionamos que el fondo es el qué -a qué se tiene derecho-, y la forma el cómo -es decir, cómo se articula a fin de ser gozado, ese derecho que se tiene-.

Lógicamente, se deriva de lo dicho, que lo que se llama derecho de fondo o sustantivo, es reducido, está

constituido por un contado número de artículos constitucionales, que constituyen los principios normativos del sistema, en la escala pertinente según el paradigma vigente.

Es muy importante tener en cuenta que la evolución de los paradigmas constitucionales, tiene lugar, más que nada, con distintas formas de articulación de lo sustantivo a través de normas de forma, provocando el cambio de la jerarquía de valores del sistema jurídico, y con esto ampliar la base de beneficiados con el sistema legal.

Así, los demás artículos constitucionales son de carácter adjetivo o también llamados de forma (tipo de organización política, organización de los poderes del Estado, etc. etc.).

Con lo cual, encontramos un primer nivel de normas adjetivas: el constitucional, que lógicamente, primará

por sobre los demás.

Luego, es la propia CN la que, a través de sus normas de forma, dispone tanto la reglamentación de una futura constituyente, cuanto del Poder Legislativo para el dictado de códigos y leyes en general (todas, normativa adjetiva de segundo nivel si se quiere), y el Poder Ejecutivo con los decretos.

Entre esos códigos, están los que tienen que ver con la organización cotidiana del habitante (Civil y Comercial, Penal, etc.), y los que se direccionan hacia el proceso judicial (códigos de procedimiento para la justicia).

Asimismo, como la normativa de fondo constitucional tiene niveles jerárquicos de acuerdo al paradigma constitucional dominante (de otro modo, si todos los derechos tuvieran la misma jerarquía, nunca sería posible destrabar las contiendas). Otro tanto...

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