Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 16 de Agosto de 2012, expediente P-160/11

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2012

Poder Judicial de la Nación Expte. n° P-160/11.-

ABDALA ALBERTO E HIJOS SA y otros s/inf. al régimen penal cambiario

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-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

JF. C.R..-

modoro R., 16 de agosto de 2012.

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de fallar la causa n° P–160/11, caratulada “ABDALA, A. e Hijos S.A. y otros s/inf. Régimen Penal Cambiario”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia, al haberse diferido en la audiencia celebrada el 3/11/11, la resolución referida a las situaciones procesales de la firma “A.A. e Hijos S.A.” (hoy “Barraca San Jorge S.A.”), A.D. y E.R.A., según lo autorizado por el art. 455,

párrafo 2°, del C.P.P.N.,

Y CONSIDERANDO:

I.– A fs. 462/472 la a quo no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 19 de la ley 19.359 opuesto por la defensa de confianza de A.D. y E.R.A., integrante y apoderada responsable de la sociedad “A.A. e Hijos S.A.” (hoy “Barraca San Jorge S.A.”), y condenó, con costas, a las nombradas y a la firma de mención por la falta de ingreso e ingreso tardío de las divisas provenientes de exportaciones, al pago de la multa de U$S

666.414, U$S 40.266 y U$S 822.654, respectivamente, importes que deberán ser actualizados convirtiéndose a pesos los montos de las operaciones en infracción al tipo USO OFICIAL

de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina correspondiente al día en que se cometió la misma, más la actualización vigente a la fecha de la sentencia –arts. 1, incs. e)

y f), 2, inc. f), y 4, ley 19.359–, aplicando a las condenadas en forma conjunta la suspensión por 3 años para operar o intermediar en cambios e inhabilitación por igual término para actuar como corredor de cambios en instituciones autorizadas para operar en cambios –art. 2, inc. e), ley 19.359–, decisiones que el defensor oficial ad hoc en representación de las mujeres D. y A., el apoderado de “Barraca San Jorge S.A.”

(ex “A.A. e Hijos S.A.”) y las propias A.D. y E.R.A. en escrito conjunto con el representante de la firma, apelaron a fs. 475/481 vta. y 504/511

vta., concediéndose con efecto suspensivo los recursos a fs. 482 y 532, con la salvedad de tenerse por válida para las personas físicas de mención, solo la apelación deducida por la defensa oficial.

II.– En esta instancia, a fs. 560, se celebró la audiencia establecida en el art. 454 del C.P.P.N., compareciendo el defensor oficial ad hoc en representación de D. y A. y el apoderado de “Barraca San Jorge S.A.” (ex “A.A. e Hijos S.A.”), ocasión en la que asumió la posición reflejada en la grabación del audio registrado ese día. Quedó así la causa en condiciones de ser resuelta.

III.– El cuadro fáctico.

  1. – Se atribuyen 3 hechos a la firma “Barraca San Jorge S.A.” (ex “A.A. e Hijos S.A.”) y A.D. y E.R.A.:

    1. haber ingresado fuera de término U$S 294.677

      correspondientes a las divisas derivadas de las destinaciones 02019EC01000549J por U$S 40.266 (oficialización 28/2/02–vto. 19/4/02–ingreso 28/10/02),

      02019EC01000526E por U$S 54.013 (oficialización 27/2/02–vto. 5/6/02–ingreso 1/11/02), 02019EC01000524C por U$S 102.227 (oficialización 27/2/02–vto. 20/6/02–

      liquidación 1/11/02–saldo pendiente U$S 1.407), 02019EC01000363D por U$S 47.108

      (oficialización 19/2/02–vto. 9/4/02–liquidación 7/11/02) y 02019EC01000300R por U$S 52.470 (oficialización 12/2/02–vto. 3/4/02–liquidación 14/4/03), con un saldo total pendiente de ingreso de U$S 1.407;

    2. haber aplicado incorrectamente U$S 527.977, en concepto de anticipos de exportaciones, a las destinaciones 02019EC01000525D por U$S 27.305 (oficialización 27/3/02–vto. 6/5/02–aplicación anticipo 11/6/01),

      02019EC01000454E por U$S 102.027 (oficialización 26/2/02–vto. 8/4/02–aplicación anticipo 7/8/01), 02019EC01000301S por U$S 40.072 (oficialización 12/2/02–vto.

      3/4/02–aplicación anticipo 13/6/01), 02019EC01000263C por U$S 44.034

      (oficialización 6/2/02–vto. 22/3/02–aplicación anticipo 16/5/01), 02019EC01000253B

      por U$S 44.704 (oficialización 5/2/02–vto. 22/3/02–aplicación anticipo 16/5/01),

      02019EC01000252A por U$S 44.270 (oficialización 5/2/02–vto. 22/3/02–aplicación anticipos 16/5 y 7/8/01), 02019EC01000142V por U$S 41.949 (oficialización 30/1/02–

      vto. 15/3/02–aplicación anticipo 6/5/01), 02019EC01000140T por U$S 9.060

      (oficialización 29/1/02–vto. 8/4/02–aplicación anticipo 13/6/01–saldo pendiente U$S

      500), 02019EC01000138D por U$S 39.475 (oficialización 29/1/02–vto. 15/3/02–

      aplicación anticipo 19/6/01–saldo pendiente U$S 200), 02019EC01000136B por U$S

      27.712 (oficialización 29/1/02–vto. 15/3/02–aplicación anticipo 8/5/01),

      02019EC01000135A por U$S 23.972 (oficialización 29/1/02–vto. 15/3/02–aplicación anticipos 8/5 y 11/6/01), 02019EC01000141U por U$S 40.846 (oficialización 29/1/02–

      vto. 15/3/02–aplicación anticipo 28/5/01) y 02019EC01000521W por U$S 41.144

      (oficialización 27/2/02–vto. 7/5/02–aplicación anticipo 5/3/01–saldo pendiente U$S

      2.500), con un saldo total pendiente de liquidación de U$S 3.200; y c) no haber liquidado U$S 4.607 como saldos pendientes de ingreso al 22/5/08 –U$S 1.407 + U$S 3.200–, fecha de la decisión de instruir sumario por parte del Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina –art. 8, ley 19.539, t.o. dcto. 480/95– (res. 385,

      según informe 381/558/08 –fs. 328/338–).

  2. – Los bancos de seguimiento fueron el Credicoop Coop. Ltdo. para la destinación 02019EC01000549J; el BBVA Bco. Francés S.A. para la destinaciones 02019EC01000525D, 02019EC01000454E, 02019EC01000301S,

    02019EC01000263C, 02019EC01000253B, 02019EC01000252A,

    02019EC01000142V, 02019EC01000140T, 02019EC01000138D,

    02019EC01000136B y 02019EC01000135A; el HSBC Bank Argentina S.A. para la destinaciones 02019EC01000526E, 02019EC01000524C, 02019EC01000363D,

    02019EC01000300R y 02019EC01000141U; y el de la Pcia. del Chubut S.A. para la destinación 02019EC01000521W.

    Los permisos de embarque cuestionadas fueron intimados por su valor FOB, cuando en realidad correspondieron a exportaciones realizadas bajo la condición de venta CyF, motivo por el cual se incrementó el monto a imputar.

    Con relación a las destinaciones 02019EC01000525D,

    02019EC01000454E, 02019EC01000301S, 02019EC01000263C,

    02019EC01000253B, 02019EC01000252A, 02019EC01000142V,

    02019EC01000140T, 02019EC01000138D, 02019EC01000136B,

    02019EC01000135A, 02019EC01000141U y 02019EC01000521W, cobradas anticipadamente con anterioridad al 6/12/01, la exportadora no solicitó la conformidad del BCRA para aplicar posteriormente a las mismas cobros de esa clase por U$S

    527.977, incumpliendo así con el régimen informativo de la Comunicación “A” 3430 del 11/1/02 y con lo dispuesto por la Comunicación “A” 3473 del 9/2/02 (art. 5, inc. d, y párrafos 2º y 3º, ap. ii).

    Por esa razón, es decir, por no ajustarse a la normativa establecida al efecto, los permisos de embarque aplicados a cobros anticipados anteriores al 6/12/01, fueron considerados pendientes de liquidación.

    Sin embargo, el BCRA determinó que el saldo pendiente de aplicación adeudado por “B.S.J.S.A.” (ex “A.A. e Hijos S.A.”)

    a acreedores del exterior e informado según el régimen establecido por la Comunicación “A” 3609 del 20/5/02, era de U$S 1.186.482, y que al 31/8/02 quedó totalmente cancelado el monto pendiente informado al 31/12/01, en virtud de las aplicaciones realizadas sobre anticipos de exportación ingresados con anterioridad al 6/12/01.

    Los bancos BBVA Bco. Francés S.A. y el HSBC Bank Argentina S.A. habrían aplicado incorrectamente divisas a anticipos de exportaciones respecto de las destinaciones 02019EC01000525D, 02019EC01000454E,

    02019EC01000301S, 02019EC01000263C, 02019EC01000253B,

    02019EC01000252A, 02019EC01000142V, 02019EC01000140T –parcial–,

    02019EC01000138D, 02019EC01000136B, 02019EC01000135A,

    02019EC01000141U y 02019EC01000521W, sin la previa conformidad del BCRA de la República Argentina, incumpliendo con los mecanismos dispuestos por la Comunicación “A” 3473, pto. 5, apartado ii (fs. 317 y 327).

    Poder Judicial de la Nación Expte. n° P-160/11.-

    ABDALA ALBERTO E HIJOS SA y otros s/inf. al régimen penal cambiario

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    -VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

    JF. C.R..-

    En cuanto a los saldos pendientes de ingreso por U$S

    500 y U$S 200 correspondientes a los permisos 02019EC01000140T y 02019EC01000138D, respectivamente, el BBVA Bco. Francés S.A. expresó que “… no ha sido posible ubicar en nuestros archivos la documentación respaldatoria correspondiente al ingreso por U$S 200 y U$S 500, la que certificamos estuvo en nuestro poder” –la cursiva es nuestra– (fs. 132).

  3. – Se concluyó imputando, así, a la sociedad “A.A. e Hijos S.A.” (hoy “Barraca San Jorge S.A.”) y a su P. y apoderada bancaria A.D. y E.R.A., respectivamente, el delito previsto y reprimido en los arts. 1, incs. e) y f), 2, inc. f), y 4, de la ley 19.359, integrado con las disposiciones de los decretos 1606/01 y 1638/01, la resolución 269/01 (B.O. 17/12/01)

    de la Secretaría de Comercio del ex Ministerio de Economía de la Nación, las comunicaciones (BCRA) “A” 3430, 3471, 3473 y 3608 y sus modificatorias.

    IV.– Nulidad por arbitrariedad de la sentencia de fs.

    462/472.

    Es verdad que la sentencia en crisis debería ser declarada nula por arbitrariedad manifiesta, teniendo en cuenta que en ella los hechos atribuidos figuran descriptos de manera totalmente confusa, endilgándose incluso a las USO OFICIAL

    condenadas un hecho de gravedad que no responde a las constancias de la causa, tal cual lo esgrime la defensa de confianza entre los motivos de su apelación.

    También es cierto que ningún análisis se hizo...

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