Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 12 de Septiembre de 2019, expediente CCF 009125/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 9125/2016/CA1 “A., N. c/ G. Argentina S.A. y otro s/ Amparo de Salud” Juzgado 6, Secretaria 12.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019.-

VISTOS: a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos y fundados por la Obra Social para el Personal de la Dirección de la Industria Maderera –OSMAD – a fojas 356/59 y por G. Argentina S.A. a fojas 361/64vuelta, (concedidos a fojas 360 y 365) contra la resolución de fojas 350/52 vuelta, que no merecieran la réplica de la contraria.

Existen, asimismo, recursos de apelación por los honorarios regulados Vistas que fueron las presentes actuaciones por el señor F. General ante esta Cámara a fojas 372/75vuelta, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a G. Argentina S.A y la Obra Social para el Personal de Dirección de la Industria Maderera (OSMAD) a mantener la afiliación de la Sra. A., N. bajo la modalidad del plan "Azul 200", en las mismas condiciones que regían hasta diciembre del 2016. Disponiendo que, a ese fin, los aportes que la actora efectúa a OSMAD, de conformidad con lo establecido, deberán ser transferidos a G. en los mismos términos y, en su caso, deberá

    abonar la diferencia existente entre esos aportes y el valor del plan, sin perjuicio de los eventuales aumentos que disponga la autoridad de aplicación.

    Para así decidir, el juez de grado encontró acreditado que la amparista poseía una afiliación indirecta con G. Argentina S.A en atención al acuerdo que ésta había realizado con la codemandada OSMAD, por el cual brindaba la cobertura asistencial requerida por Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA, #29313482#242976926#20190913125538434 los afiliados directos de esta última a cambio del pago de un canon mensual.

    Destacó lo dispuesto por el art. 15 de la Ley N° 26.682, y señaló que en el caso la actora continúa con el vínculo con OSMAD, quien realizó el contrato con la empresa de medicina prepaga. Concluyó que de ello se desprendía que le asistía razón en relación a su derecho a permanecer afiliada al plan "Azul 200", ya que una nueva contratación en forma directa como pretende la demandada G. significa para la actora el pago de una cuota extremadamente onerosa para su condición.

  2. Contra esa decisión, interpusieron sendos recursos de apelación las codemandadas OSMAD a fojas 356/359vuelta, y G. a fojas 361/364vuelta.

    En lo sustancial OSMAD sostuvo que el magistrado había analizado en forma errónea el vínculo que la unía a la actora con la empresa de medicina prepaga, destacando que no posee planes médicos propios ni tampoco efectores de salud sino que como Obra Social, de tan solo 500 afiliados, debe contratar los servicios médicos a través de redes prestacionales.

    Por otra parte, alegó que es de imposibilidad jurídica y material absoluta obligar a OSMAD a otorgar servicios asistenciales a la actora de la misma calidad y cobertura que los que tenía con G. SA, dado que en la actualidad G. Argentina SA rescindió el contrato que mantenía luego de 30 años de permanencia.

    Solicitó, en consecuencia, que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda solo contra G. Argentina S.A.

    Por su parte, G. Argentina SA se agravió atento que se rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva.

    Alegó que no tiene ni tuvo injerencia alguna en el vínculo que el agente de seguro de salud mantiene o mantuvo con la Sra. A., N Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR