Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Agosto de 2019, expediente CAF 007625/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 7625/2019 ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA SA c/

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 29 de agosto de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 179/187vta., el Tribunal Fiscal de la Nación: (i)

    declaró inoficioso pronunciarse sobre el recurso de reposición con apelación en subsidio deducido por la actora a fs. 53; (ii) rechazó la excepción de nulidad opuesta por la actora; (iii) declaró prescripta la acción del Fisco para imponer penas con relación a la destinación de importación temporaria 05 073 IT16 000114E; (iv) confirmó parcialmente la resolución DE PRLA 5346, en cuanto exigió el pago de tributos con respecto a esa misma destinación, los que determinó en la suma de U$S 53.453,03 –en concepto de derechos de importación, tasa de estadística e IVA- y $ 45.175,40 –en concepto de IVA adicional e impuesto a las ganancias-, más los intereses del artículo 794, calculados desde el 16/2/17 hasta la fecha de efectivo pago; y (v) distribuyó las costas conforme los vencimientos.

    Para resolver como lo hizo con respecto al punto iv, destacó que el servicio aduanero sostuvo que no se había podido acreditar la reexportación de la totalidad de la mercadería amparada por el DIT 05 073 IT16 000114E, por los siguientes fundamentos:

    (a) Con relación a la mercadería del ítem 1, porque la posición arancelaria declarada en el DIT difería de la declarada en el correspondiente CTC.

    (b) En cuanto a la mercadería del ítem 2, porque la actora no había arrimado los CTC definitivos correspondientes a las solicitudes que denunció a los efectos de la descarga.

    (c) Con respecto a los ítems 3 y 4 del despacho, porque existía un saldo de 0,1 y 0,024 millares de mercadería sin cancelar.

    Por su parte, el tribunal de origen ratificó las conclusiones del servicio aduanero con respecto al ítem 1 de la destinación (punto a), porque la mercadería introducida al territorio aduanero mediante ese ítem del DIT correspondía a la posición arancelaria 2933.99.99.900J (Los demás COMPUESTOS DE HETEROCICLICOS CON HETEROATOMOS DE NITROGENO EXCLUSIVAMENTE), mientras que el CTC 3937/00 -

    denunciado en la planilla de descarga del PE 05 073 EC03 5905P- se refería a mercadería de la posición arancelaria 2933.90.59.

    Coincidió también con las conclusiones del organismo en lo referente al ítem 2 (punto b), porque la recurrente sólo aportó las solicitudes de Fecha de firma: 29/08/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #33211719#240861399#20190828152743565 los respectivos certificados de tipificación y clasificación. Adicionalmente, sostuvo que era inaplicable lo dispuesto en el artículo 9º de la resolución MEyOSP 72/92, porque la actora no ofreció prueba alguna que permita concluir que la...

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