Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Diciembre de 2017, expediente CAF 046923/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 46923/2017 ABBIENDI SAIC c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 21 de diciembre de 2017.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 209/214vta., el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría: (i) confirmó la resolución DE PRLA 6622/08 en cuanto impone a Abbiendi SAIC una multa de $6.233,56 por infracción al artículo 970 del Código Aduanero, con relación a la operación documentada mediante el DIT 99 073 IT14 001936F; (ii) confirmó parcialmente la citada resolución en cuanto exige el pago de tributos a las coactoras, los que fijó en la suma de $6.767,07, más CER –excepto en las percepciones de IVA y de ganancias- y los intereses que se devenguen hasta la fecha del efectivo pago, contabilizados a partir del 15/02/07 con respecto a Abbiendi SAIC y desde el 28/9/06 con respecto a SMG Cía. Argentina de Seguros SA; y (iii) impuso las costas según los vencimientos.

    Para resolver como lo hizo, recordó que, en el ítem 1 del DIT 99 073 IT14 001936F, la actora documentó la importación temporaria de 1 unidad de “BOMBAS DE AIRE O DE VACIO, COMPRESORES DE AIRE U OTROS GASES Y VENTILADORES; CAMPANAS ASPIRANTES PARA EXTRACCIÓN O RECICLADO, CON VENTILADOR INCORPORADO, INCLUSO CON FILTRO”, que ubicó en la PA 8414.10.00.000E.

    Mencionó que la Aduana había considerado imposible corroborar la reexportación de la mercadería, toda vez que la posición arancelaria del producto consignada en el CTC 4339-01 (solicitud CTC 061-

    011548/99) –PA 8419.39.00 (“sistema para el secado de lentes ópticas”)- no coincidía con la documentada en el PE 00 001 EC03 001823T y, por otra parte, no se había presentado la declaración jurada de insumos.

    A partir de la compulsa de la documentación obrante en la causa, el a quo constató que:

    (i) en el ítem 4 del citado PE se documenta la exportación de “aparatos de limpieza por ultrasonido” de la PA 8479.89.91.000Y, por un valor FOB de U$S 35.000, en el cual está incluido el valor del insumo importado por U$S 8.904,50.

    Fecha de firma: 21/12/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30179970#196011949#20171221081316153 (ii) la descripción de la mercadería exportada coincide con la factura 0006-00000024 (“máquina para el lavado y secado de lentes ópticos por ultrasonido”), por U$S 35.000.

    (iii) en la hoja 6bis de 6 del PE se declara el insumo importado, es decir, la bomba de vacío por el mismo valor unitario y cuya solicitud del CTC es 061-011548/99.

    (iv) el CTC 4339-01 (solicitud CTC 061-011548/99) certifica que el producto “bomba de vacío a dos etapas”, NCM 8414.10.00, fue importado temporalmente para la producción de “sistema para el secado de lentes ópticas”, NCM 8419.39.00.

    Remarcó que el decreto 1439/96, al amparo del cual se documentó la importación temporal, obliga al beneficiario del régimen a obtener el correspondiente CTC (art. 14), que mantendrá su validez mientras no cambie la relación insumo-producto declarada (art. 15). Agregó que, en el mismo sentido, la resolución ANA 127/92, vigente a la fecha de oficialización del DIT, establece que el permiso de embarque correspondiente a la reexportación para consumo de la mercadería, bajo la nueva forma resultante, debe consignar lo relativo al CTC y las referencias necesarias a la importación temporal. Finalmente, indicó que el artículo 4º de la resolución SIC 18/92, vigente a la fecha del hecho, determina los datos que debe contener el CTC emitido por la Secretaría de Industria, del cual tiene que surgir específicamente la posición arancelaria del producto a importar y la descripción de la mercadería, como así también la posición arancelaria del producto a exportar y su descripción.

    Sobre tales bases, sostuvo que no se había podido acreditar el cabal y pleno cumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia del acogimiento al régimen de importación temporal, toda vez que la posición arancelaria de la mercadería a exportar declarada en el CTC no coincidía con la documentada en el PE, y tampoco había coincidencia en su descripción.

    Aclaró que la actora no había informado ni probado en la causa que, frente a dicha discordancia, hubiera iniciado el pertinente trámite de rectificación del CTC, por lo que desestimó sus explicaciones en punto a que, la diferente posición arancelaria, se debía a que el insumo importado formaba parte de un mecanismo de mayor magnitud que el señalado en el CTC.

    En lo que respecta a la liquidación tributaria, por aplicación del principio iura novit curia, y con remisión a lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR