Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Diciembre de 2022, expediente CNT 059104/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 59104/2015/CA1

AUTOS: “ABBIATI FERNANDO JORGE C/ UPS DE ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 29 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia se alzan la parte actora y demandada a tenor de los memoriales deducidos el 27.09.2021 y 29.09.2021, respectivamente. Ambas presentaciones fueron respondidas el 14.10.2021 y 19.10.2021 de manera digital.

  2. El señor juez de primera instancia rechazó en lo principal la acción incoada por el Sr. A. tendiente a obtener que se le abonen las indemnizaciones adeudadas y derivadas de la desvinculación que fue decidida por el trabajador el día 7 de octubre del 2013. Para así decidir concluyó que las injurias invocadas en su telegrama extintivo – pago del plus salariales: “adicional por manejos de valores”, “adicional por manejar en pista”, “adicional por movimiento de mercadería o paquetería por carga y descarga” y suplemento por “nocturnidad”- no quedaron acreditadas, por lo tanto, la actitud rescisoria en que se colocó el actor resultó injustificada. Sin embargo, condenó a la patronal al pago de los rubros vacaciones proporcionales., sueldo anual complementario s/ vacaciones, sueldo anual complementario proporcional y asignación viatico especial, por un total de $13.318,35.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  3. El accionante cuestiona el pronunciamiento y discrepa ante las conclusiones vertidas en el fallo. Rebate las consideraciones realizadas por el anterior sentenciante, las cuales sirvieron para fundamentar el rechazo de su reclamo. Argumenta que el análisis de la prueba rendida en la anterior instancia (en especial la testimonial, la pericial contable y la documental) luce incorrecto debido a que surge de manera concreta la procedencia de las diferencias pretendidas. Por otro lado, se agravia por el rechazo de la indemnización contenida en el art. 45 de la ley 25.345. Plantea que la reconvención admitida en grado resulta desacertada porque, de prosperar su reclamo, la remuneración consignada en los certificados de trabajo luce incorrecta. Finalmente, apela por elevados la totalidad de los emolumentos fijados en la presente causa.

    A su turno, la firma demandada objeta que se la haya condenado al pago de los rubros indicados en el pronunciamiento recurrido. Sostiene,

    según su tesis, que el Sentenciante no tuvo en cuenta el recibo de liquidación final, acompañado en el responde, que da cuenta que la suma liquidada se encuentra cancelada. Por último, rebate la forma en que fueron impuestas las costas del proceso IV.- Por una cuestión de orden metodológico, trataré en primer lugar la apelación deducida por el accionante.

    La crítica efectuada con relación a la exclusiva valoración de la prueba rendida en autos no será receptada favorablemente, pues no encuentro razones que me lleven a apartarme de las conclusiones vertidas en el fallo de grado.

    No puede soslayarse que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de quienes juzgan, pues en virtud de lo prescripto en el art. 386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.

    Dada la forma en que quedó integrada la litis, correspondía a la parte actora la acreditación de los extremos invocados en el inicio (art. 377 del Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    C.P.C.C.N.) y las pruebas aportadas resultan insuficientes a los fines pretendidos.

    Cabe recordar que no se encuentra discutido que entre las partes existió un vínculo laboral en el cual el Sr. A. se desempeñaba a las órdenes de UPS de Argentina S.A. con la categoría “Auxiliar operativo de primera” bajo el amparo del CCT 40/89. Sin embargo, se encuentra controvertido si resulta procedente el pago de los adicionales reclamados en su demanda. Afirmó que la accionada le hizo suscribir un “anexo” que modifica las cláusulas del contrato de trabajo vigentes, haciéndole renunciar al pago del plus que le corresponde y reconociéndole únicamente para el computo salarial el plus por “adicional por manejo de valores”. Por su parte,

    la firma demandada argumentó que los presuntos adicionales que reclama el actor no se encuentran contemplados en el convenio aplicable. Asimismo,

    negó que cumpliera tareas en horarios nocturno.

    Ahora bien, coincido con el temperamento adoptada en origen, en el sentido que de la pericial contable se extrae que el experto en la materia fue concluyente en señalar que el accionante no resulta acreedor a las sumas pretendidas: “...sobre la categoría del actor d) Auxiliar operativo de primera,

    es todo trabajador que realiza tareas operativo-administrativas propias de la faz operativa de la actividad, las que, aun requiriendo alguna especialización,

    no llegan al nivel de idoneidad y conducción propio del operador de servicios.

    Son sus funciones, entre otras, programar servicios, clasificar envíos,

    clasificar bolsines, recibir rendiciones se servicios y despachar los mismos,

    etc. Por todo lo cual percibirá un adicional de un diez por ciento (10%), sobre el salario básico de la categoría auxiliar operativo de primera el que integrará

    el salario básico a todos sus efectos. El adicional de especialidad, se aplicará

    además sobre los valores establecidos en.…(comida) y ... (viatico especial)

    fs. 58 del convenio…”. A su vez, al momento de dar respuesta, al interrogante en que artículo de la convención colectiva se encuentran plasmados los diferentes pluses pretendidos, sostuvo que las diferencias no surgen del convenio 40/89 sino de la Resolución 466/2011, la cual fue Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    redactada en el marco del Acuerdo celebrado entre el Sindicato de Choferes de Camiones Obreros y Empleados del Transporte de carga por Automotor,

    Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires y la empresa TNT Argentina S.A. Afirmó que según el área gremial del Sindicato de camioneros: “...esos adicionales son convenios por separado que se realizan con cada empresa. Para el caso de la categoría del actor no forman parte de la remuneración. El Sindicato rama me contacto con los delegados de UPS, donde se me explicó que el actor percibía una Asig. Viático Especial ATO por su trabajo en Ezeiza. Estos adicionales no forman parte del convenio y tampoco de la categoría de un auxiliar operativo de primera...”.

    Como se observa la firma UPS de Argentina S.A. al no encontrarse representada en el acuerdo mencionado, no tenía la exigencia de abonar el plus que demandó el recurrente.

    Por otro lado, los testimonios rendidos en la presente causa también lucen insuficientes a los efectos de acreditar la jornada nocturna denunciada en el inicio (conf. art. 386 del C.P.C.C.N. y art. 90 de la L.O.)

    Sobre el tópico resulta preciso señalar que el Sr. A. indicó que la patronal, de manera unilateral, modificó su horario de trabajo pasando de ser de lunes a viernes de 06.00 hs. a 14.00 hs. a ser de lunes a jueves en mismo horario y los viernes de 14.00 hs. a 22.00 hs., por el transcurso de dos años y medio, mas precisamente hasta el mes de mayo de 2014...

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