Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Junio de 2017, expediente CIV 090958/2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Abaurrea, E.S. y otros c/Quevedo, A.H. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°90.958/2011, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 615/626 hizo lugar a la demanda de indemnización del daño sufrido por los actores como consecuencia del deceso de la joven abogada, R.S.P., ocasionado el día 12 de agosto de 2010 al ser embestida por el ómnibus de la línea 100 y condenó a A.H.Q., Transportes Automotores Riachuelo SA (TARSA) y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a pagar a su madre, E.S.A., la suma de $1.030.000, a los herederos de su padre, R.L.P., la suma de $433.000 y a E.J.L., abuela de la occisa, la suma de $225.000, con más los intereses y las costas del proceso.

  2. Los actores reclamaron por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día mencionado, aproximadamente a las 21:15 hs., en el que perdiera la vida la hija y nieta de los accionantes. Explicaron que R. cruzaba la calle Cerrito de esta ciudad en su intersección con J., al regresar de un posgrado que cursaba en el Colegio Público de Abogados, con luz del semáforo a su favor, cuando fue embestida por el colectivo de línea 100 de propiedad de la empresa demandada, que era conducido por el codemandado A.H.Q..

    Cabe acotar que a fs. 467/468 se denunció el fallecimiento de R.L.P., padre de la víctima, acaecido el día 1° de noviembre del 2012 y, con posterioridad a la sentencia de Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12283002#180976607#20170619103355775 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M primera instancia, se denunció el deceso de E.J.L., abuela de la víctima, ocurrido el día 20 de marzo de 2016 (v. fs. 633/635), circunstancias relevantes para el tratamiento de los agravios expresados.

    Contra la sentencia estimatoria de primera instancia se alzaron las partes. La actora expresó sus agravios a fs. 666/671, quejándose de los montos indemnizatorios fijados por considerarlos reducidos, del descuento de la renta vitalicia que perciben los progenitores de la occisa de Nación Seguros de Retiro SA, así como de la tasa de interés establecida. El traslado de los fundamentos fue contestado a fs. 682/684 por la citada en garantía.

    La demandada expresó sus agravios a fs. 655/664 y cuestionó la procedencia y los montos indemnizatorios fijados por considerarlos elevados, pieza que fue respondida por la actora a fs. 686/690.

    La citada en garantía expresó sus agravios a fs. 672/680 y cuestionó la procedencia de la partida indemnizatoria por daño psíquico, los montos indemnizatorios fijados por elevados, la tasa de interés establecida y, a su vez, cuestionó la declaración de inoponibilidad de la franquicia a la actora.

  3. Ley aplicable.

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12283002#180976607#20170619103355775 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme con ello, las condiciones para el ejercicio de la acción y la procedencia de la pretensión formulada serán analizadas conforme lo dispuesto por el Código Civil derogado. En efecto, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.). Corresponderá entonces analizar los agravios contra la cuantificación de los daños o el cómputo de los intereses conforme las pautas que establece el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    Siguiendo estas premisas, abordaré seguidamente el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Montos indemnizatorios.

    1. Valor vida.

      El Sr. Juez de grado fijó por tal concepto la suma de $150.000 para la madre de la víctima, E.A., y la suma de $13.000 para su padre, R.P., cuyos montos fueron cuestionados por los actores por considerarlos reducidos. Por su lado, la demandada consideró improcedente la indemnización otorgada.

      Como he sostenido reiteradamente, la indemnización del valor vida fundada en la pérdida de la vida humana, atribuyendo a su existencia un valor económico "a priori", Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12283002#180976607#20170619103355775 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M no constituye un concepto admitido modernamente. Si bien no pueden desconocerse los aspectos morales y afectivos del fallecimiento de una persona, sostener que la vida humana tiene un valor económico o patrimonial, con prescindencia de lo que ella produzca o pueda producir, aunque tal contingencia futura sea puramente eventual o hipotética, constituye una afirmación claramente incorrecta e impropia, meramente dogmática y verbalista (cfr. O., "La vida como valor económico", ED 56-851). La pérdida de la vida humana no puede indemnizarse como daño patrimonial sino cuando y en la medida que represente un detrimento de esa clase para quien reclama la reparación (cfr. Salas, Acdel, "Determinación de daño causado a la persona por el hecho ilícito", Revista del Colegio de Abogados de La Plata, 1961, T. IV, núm. 7, p. 308). Lo dicho no es óbice a que las aptitudes del occiso puedan tener relevancia económica, consideradas como actividad creadora, productora de ventajas patrimoniales para el propio sujeto o para terceros (v. Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, T. III, pág. 112; M.I., J., Responsabilidad por daños, T. II, Nº 230).

      La supresión de una vida, además de las consecuencias de índole afectiva, ocasiona otras de orden patrimonial y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes (CSJN, Fallos: 324:2972; 329:3403, entre muchos otros). La doctrina sostiene que el ser humano es igual en su esencia y diferente culturalmente. A partir de ello, aporta a sus familiares no solo bienes materiales provenientes de su capacidad laborativa, sino también aportes asistenciales, de servicios afectivos, etc., que, de igual modo, deben ser tenidos en cuenta al valorar y cuantificar los daños derivados de su fallecimiento, porque los legitimados para reclamarlos se ven privados de los mismos (Cfr.

      A., P.E., Código Civil y Comercial comentado, director Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12283002#180976607#20170619103355775 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M J.H.A., 2° ed., La Ley, Tomo VIII, Buenos Aires, 2016, págs. 308/309).

      No es correcto afirmar que la vida humana tiene "per se" un valor pecuniario, porque no está en el comercio, ni puede cotizarse en dinero, es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos, que se caracteriza por innato, inalienable, absoluto y extrapatrimonial. Empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, ésta no constituye un bien en el sentido que usara esa denominación el artículo 2312 del Cód. Civil, como objeto material o inmaterial susceptible de valor (cfr. L., J., "La vida como valor económico. Carácter de la acción resarcitoria por causa de homicidio: Daño resarcible”, J.A., Doctrina 1974-624; A., P., “Prospectiva de la legitimación para demandar la indemnización de los daños por fallecimiento”, RCyS, 2001, pág.

      187).

      Por ello, la indemnización del daño patrimonial causado por la muerte de una hija debe ser indemnizada conforme la determinación del daño resarcible que realiza el art. 1745 del CCyC, que expresamente alude a la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia patrimonial de la muerte de los hijos.

      De la prueba producida en estos autos y en el beneficio de litigar sin gastos resulta que la occisa se encontraba realizando estudios de posgrado en Derecho de marcas del Departamento de Posgrado, organizado en forma conjunta por el Colegio Público...

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