ABATTE SOSA, CHRISTIAN ARIEL Y OTROS c/ EN-M JUSTICIA DDHH-SPF-DTO 586/19 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 31 Octubre 2023 |
Número de expediente | CAF 015153/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA III
EXPTE. NRO. 15153/2021 - ABATTE SOSA, C.A.
Y OTROS c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH - SPF - DTO 586/19
s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “ABATTE SOSA, C.A. Y OTROS c/ EN - M
JUSTICIA Y DDHH - SPF - DTO 586/19 s/PERSONAL MILITAR
Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”, expediente nro. 15.153/2021, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dijo:
I- El señor Juez de primera instancia rechazó la demanda promovida en esta causa contra el Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Servicio Penitenciario Federal (en adelante SPF), por la que se pretendió que se declarase la inconstitucionalidad del Decreto nro. 586/19, y de la Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos nro. 607/19 y que, en consecuencia, se abonase su haber mensual con la incorporación del rubro suplemento general por antigüedad de servicio (S.A.S.) fijado en el 2% del haber mensual, conforme entiende lo determinan las Leyes Nº 20.416, 21.965 y Decretos 215/89 y 216/89, más las diferencias salariales pertinentes e intereses, con costas (v. sentencia de fecha 27/6/2023).
En sustento de su decisión, señaló el Magistrado que la Carta Magna no asegura la intangibilidad de las remuneraciones de los agentes de la Administración Pública Nacional. Sobre tal base,
estimó que los accionantes no tienen un derecho adquirido al mantenimiento de monto determinado en su remuneración y que el Servicio Penitenciario Federal tiene la potestad de derogar el Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
suplemento bajo examen y crear uno nuevo, cuestiones que resultan facultad exclusiva de la Administración, y sólo procedería su revisión cuando se verifique ilegalidad, arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta, lo cual estimó que no acontece en el caso.
En este sentido destacó, con sustento en la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, que el derecho de los agentes estatales a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo o a la existencia de una proporcionalidad fija entre los diversos cargos, que obligue a la Administración a mantener una determinada relación entre cargos si ella no está garantizada por una disposición legal.
Por otra parte, sostuvo que no surge de la prueba producida no se advierte una merma en las sumas salariales percibidas y, por ello, tampoco se observa una afectación económica concreta en sus salarios.
Añadió que, a fin de probar la afectación a su derecho de propiedad, la parte actora no demostró de modo concreto y categórico –ni ofreció prueba conducente para ello–, la conculcación de su derecho de propiedad, ni que las normas impugnadas hayan afectado su patrimonio (art. 377 CPCCN).
En definitiva, concluyó que la normativa impugnada, no se muestra inválida ni violatoria de derechos adquiridos, habiendo sido dictada conforme a derecho por el órgano competente y dentro de los límites legales impuestos.
II- El pronunciamiento ha sido apelado por la parte actora,
recurso que ha sido fundado el 1/8/2023 y sus agravios fueron replicados el 15/8/2023.
La parte demandante se agravia del rechazo de la acción,
alegando la arbitrariedad manifiesta con la que habría sido valorada la prueba, ya que contraviene al principio protectorio del que goza toda relación de empleo, incluida la del empleo público.
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA III
EXPTE. NRO. 15153/2021 - ABATTE SOSA, C.A.
Y OTROS c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH - SPF - DTO 586/19
s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Se queja la recurrente señalando que la Administración ha excedido su ámbito de discrecionalidad, emitiendo un acto claramente viciado de arbitrariedad y contrariando además principios constitucionales conforme fuera efectivamente probado en autos, dado que al modificar el porcentaje del 2% por 0,5% en relación al pago del beneficio, colocó a los agentes del servicio penitenciario en total discriminación con relación a los demás integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, quienes, y como se señalara en la demanda,
perciben dicha bonificación en el 2% del haber mensual, cosa que ocurría para el personal del SPF hasta agosto del año 2019.
Postula que la obligación asumida por el Estado es la obligación de no regresividad, es decir, la prohibición de adoptar políticas y medidas y de sancionar normas jurídicas que empeoren la situación de los derechos que la población gozaba en un momento dado, de manera que el avance o la mejora debe ser progresiva, pero nunca lo contrario, es decir regresiva de un standard de derechos ya alcanzados.
Manifiesta la parte actora que la política salarial del personal del Servicio Penitenciario Federal, por expreso mandato Constitucional, es una atribución del Congreso de la Nación, la que ha materializado mediante el dictado de distintas normas jurídicas y que no es posible modificar por Decreto o alguna norma inferior, el porcentaje establecido para el personal del Servicio Penitenciario Federal, sin modificar dicho porcentaje para el personal de la Policía Federal Argentina.
En tal sentido, advierten los apelantes que la ley 20416
utiliza la técnica del reenvío, señalando que las remuneraciones a percibir por el personal penitenciario, deberán ser iguales a las fijadas Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
para la Policía Federal Argentina, en la Ley 21965 y sus reglamentaciones y que esta política salarial fijada por el Congreso Nacional solamente puede ser modificada por dicho órgano, dado que así lo establece la Constitución Nacional y por aplicación del principio de la jerarquía normativa.
Entiende que el Poder Ejecutivo Nacional, al dictar el Decreto 586/19 ha delegado lo indelegable -puesto que el régimen salarial del servicio penitenciario no es una facultad administrativa- y ha alterado su espíritu con excepciones reglamentarias.
Disiente en cuanto a que no se encuentra acreditado el perjuicio patrimonial sufrido por los actores;...
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