Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Mayo de 2018, expediente CIV 002151/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Abato, F.A. c/ Aman, E.F. y otro s/ Daños y perjuicios”.-

Expte. n° 2151/2015.- J.. n° 17.-

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Abato, F.A. c/ Aman, E.F. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 207/213), que hizo lugar a la acción interpuesta por F.A.A. respecto de E.F.A., condena que alcanza a Federación Patronal Seguros S.A., apelan el actor y la citada en garantía, quienes, por los motivos que exponen en sus presentaciones de fs. 250/252 y fs. 244/248, intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 254/258 el actor contesta dichos cuestionamientos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  1. Se agravia F.A.A. de la forma en que se dispuso realizar el cálculo de los intereses. Federación Patronal Seguros S.A. se queja de la atribución de responsabilidad, de las sumas fijadas en concepto de daño físico y de daño moral, y de los intereses.

    Cabe aquí destacar que la parte actora, al responder el traslado, solicitó que se declare desierto el recurso. Sin embargo, considero que no le asiste razón ya que los agravios de la citada en garantía satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. Además, esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, ya que está en juego el derecho de defensa.

  2. Es un hecho no controvertido que el 29 de octubre del 2014, aproximadamente a las 18,00 hs., tuvo lugar un choque en la intersección de las arterias Guatemala y B. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el suceso participaron una camioneta F.R. (dominio IYS-383) conducida por F.A.A., que transitaba por la calle B.; y un Chevrolet Agile (dominio MTD-989) que conducía E.F.A. y que avanzaba por Guatemala. Menos aún se discute que el Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24610071#207524692#20180529113609072 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H vehículo de la parte actora llegó a la intersección por la izquierda y que el Chevrolet Agile actuó como embistente. Finalmente, no se discute que en dicha encrucijada no hay semáforo.

  3. Antes de continuar con el estudio del caso subrayaré que, en torno al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha del hecho, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y en el Código Comercial , hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Sentado ello, advierto que, a mi entender, es correcto el encuadre jurídico otorgado al caso por el anterior sentenciante, dentro de la responsabilidad extracontractual (artículo 1113 segundo párrafo, 2da parte, del Código Civil). Esta importante norma -señala la doctrina- contiene una inversión de la carga de la prueba que beneficia a la parte actora y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño de la cosa con la que se causó el daño.

    En el caso, el magistrado estimó que el carácter de embistente del vehículo del demandado sumado al hecho de que no se hubiere acreditado ningún eximente de responsabilidad imponía hacer lugar a la demanda.

    Sin embargo, Federación Patronal Seguros S.A. sostiene que el sentenciante incurre en un error al sustentar su decisión en la circunstancia de que el Chevrolet Agile haya embestido a la camioneta Ford. Ello, claro está, en atención a que su asegurado ingresó a la esquina desde la derecha.

    Del informe pericial mecánico confeccionado por el Ing. M.M.M. surge que tanto la calle Guatemala como la calle B. tienen un solo sentido de circulación. Además dice que unos diez metros antes de la esquina, sobre la calle Guatemala, hay un reductor de velocidad de plástico.

    Cabe destacar, asimismo, que el perito realizó un croquis que describe la mecánica (fs. 161). En dicho documento puede observarse que la camioneta iba por la calle B. y que, al llegar a la intersección con Guatemala, fue colisionada en su Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24610071#207524692#20180529113609072 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H lateral derecho por el Chevrolet Agile. Igualmente, en el texto del informe el ingeniero consignó que es imposible calcular la velocidad a la que transitaban los rodados (conf. fs.

    160/173).

    El informe fue impugnado a fs. 175/177 y 187. Sin embargo, como entiendo que el informe del perito oficial se encuentra fundado razonablemente en principios y procedimientos técnicos y, además, resulta congruente con el resto de las pruebas rendidas, habré de aceptar sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR