Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Diciembre de 2022, expediente CNT 020367/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 20367/2015

AUTOS: ABATE, M.E.R. c/ NIRAUSS

S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que hizo lugar a la acción promovida, se alza la demandada a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y replicado por la contraria.

    La demandada se agravia porque la sentenciante de grado consideró que el despido directo dispuesto mediante Carta Documento del 15/12/14

    devino incausado. Dice que el actor no ha podido demostrar los dichos alegados en su escrito de inicio. Puntualiza que ningún testigo resultó idóneo para dilucidar los hechos controvertidos. En ese marco, cuestiona la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido directo sin justa causa (arts. 231, 233 y 245 LCT).

    Se encuentra fuera de debate en el sub examine que el señor A. ingresó a trabajar el 19/12/05 al “ARROYO HOTEL” ubicado en la calle Suipacha 1359 de la ciudad de Buenos Aires, el que –para ese entonces- era administrado por la firma “LAND TRAIDING S.A.” y que la demandada se hizo cargo de la administración y explotación comercial del hotel desde el año 2012, reconociendo su antigüedad y condiciones de trabajo. Que el actor se desempeñó como “jefe de brigada” hasta el 15/12/14, fecha en la que la demandada le remitió la CD 52657300, por medio de la cual le notificó la rescisión del contrato de trabajo.

    Tal como había quedado trabada la litis, y a la luz de la teoría que impone la prueba a quien afirma y exime de ella a quien niega (ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat) receptada en el art. 377 del CPCCN, correspondía elucidar en estos actuados si las partes adecuaron su conducta a las prescripciones contenidas en dicho dispositivo legal, lo que imponía a la demandada acreditar las causas invocadas para disponer el despido y no -tal cual en forma infundada y contraria a derecho- a la inversa Fecha de firma: 21/12/2022

    como pretende la accionada Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA en su recurso, que incurre en franca deserción (art. 116 LO).

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    No existe controversia en cuanto a que la demandada despidió

    al actor en los términos del colacionado del 15/12/14 que dice “…su permanente falta de contracción al trabajo, la que se pone de manifiesto en su negativa a contribuir al relanzamiento del sector Alimentos y Bebidas, donde se desempeña. En efecto, su Superior J. lo ha intimado en reiteradas ocasiones a aportar propuestas de menú ejecutivo, ordenar los horarios, hacer el inventario de los bienes y enseres necesarios para el stock de mercadería, formar equipos de trabajo para la extensión horaria del servicio gastronómico, todo con vistas a la reapertura del restaurant del Establecimiento, obligaciones todas que se encuentran dentro de sus funciones específicas, sin que hasta la fecha haya obtenido de Ud. respuesta alguna. Asimismo se le ha solicitado en reiteradas ocasiones la actualización de inventarios de mercadería y vajilla, la realización de controles de stock en forma periódica, la actualización periódica de costeos de desayuno; de cartas, comidas del personal, tareas que forman parte de su función específica, que resultan fundamentales para el buen funcionamiento del sector, y para un adecuado control del mismo; así como también se le ha exigido el estricto cumplimiento de normas bromatológicas, sin que Ud. diera respuestas a tales requerimientos, cumpliendo sus obligaciones en forma reticente, parcial y deficiente.

    Adicionalmente, Ud. demuestra una total falta de cumplimiento de la nueva Cultura y Filosofía de esta Administración, lo que se pone de manifiesto en la descalificación de sus Superiores, su desobediencia recalcitrante, y su obstrucción de la labor del nuevo personal incorporado en su sector, al punto de causar la renuncia del mismo. Siendo que los hechos descriptos, constituyen faltas graves, frente a las cuales, y ante el permanente señalamiento de las mismas, Ud. no brindó explicación alguna, en violación de las obligaciones que la normativa vigente le impone, y que en el día de la fecha ha reiterado su proceder frente a un requerimiento concreto de la Gerencia acerca de su conducta,

    retirándose en forma intempestiva de la reunión mantenida con el objeto de llamarlo a la reflexión; hecho éste ocurrido el día 15/12/14…”.

    El accionante impugnó esas causales de despido mediante el telegrama del 23/12/14, negando la imputación.

    Desde tal perspectiva corresponde determinar si acreditaron los hechos invocados en el colacionado rescisorio, y si los mismos revistieron la gravedad suficiente como para justificar la ruptura del vínculo laboral fundado en justa causa, de lo cual -tal como lo señale anteriormente- la accionada no se hace cargo en su recurso.

    No obstante ello, cabe destacar que la comunicación extintiva -por su generalidad- en modo alguno cumple con las previsiones del art. 243 de la LCT,

    ya que no brinda circunstancia de tiempo y lugar de ninguna de las alegaciones realizadas.

    Además, de la comunicación rescisoria se desprende que para justificar su decisión la demandada tuvo en consideración los antecedentes disciplinarios del trabajador y de las constancias de la causa lo que surge al respecto es que la perito Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    contadora ha informado que del legajo personal del actor no se corroboran sanciones disciplinarias.

    No se me escapa que la accionada ha impugnado el informe contable, pero lo cierto es que mantuvo silencio sobre ese punto.

    La única prueba aportada por la demandada fue la declaración testimonial de J.M.R. quien dijo que “…no recuerda que el actor haya tenido sanciones en el período que trabajó...”.

    Por todo lo expuesto, propicio confirmar lo decidido en grado en cuanto a que el despido devino incausado debiendo la demandada cargar con las consecuencias legales de su obrar ilegítimo (cfr. art. 231, 233 y 245 LCT).

  2. Critica la demandada la procedencia de la sanción indemnizatoria del art. 80 LCT, así como la condena a la entrega de los certificados previstos en esa misma norma por periodos para los cuales el actor laboró para la gestión anterior –“LAND TRAIDING S.A.”-.

    El actor acreditó haber emplazado a la demandada el 26/03/15, mediante CD 651371554 -“LOS INTIMO POR LA PRESENTE ME HAN

    ENTREGA DE LA CERTIFICACION DE SERVICIOS Y APORTES

    CORRESPONDIENTES AL SUSCRIPTO, POR TODO EL PERIODO LABORADO BAJO

    SUS ORDENES.- TODO ELLO BAJO APERCIBIMIENTO DE LO DISPUESTO POR EL

    ARTICULO 80 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (REF. ART. 45 DE LA LEY

    25.345 Y DECRETO LEY 146/01” (corroborado por el Correo Argentino a fs. 71)- para que le entregara los certificados previstos en el art. 80 LCT.

    Del análisis de los documentos acompañados por la demandada surge que el 28/1/2015 se expidió el certificado de trabajo, lo que -por lo tanto- ya se encontraban confeccionados al momento de la intimación.

    Además, tengo en cuenta que se dejó constancia en el acta de cierre del SeCLO que la demandada ofreció su entrega. El actor no aceptó la entrega y no argumentó el porqué.

    La demandada acompaño los certificados al contestar demanda. Esto a su vez constata que los certificados estaban confeccionados en tiempo y forma. En suma, al surgir de autos que -efectivamente- la demandada cumplió con la obligación, no puedo sino proponer revocar la procedencia de la sanción indemnizatoria del art. 80 LCT y de la condena a entregar los certificados que se encuentran a disposición en la causa.

  3. La accionada critica la liquidación efectuada en anterior grado. Sostiene que hay rubros que no han sido reclamados. Sostiene, asimismo, que Fecha de firma: 21/12/2022 existen rubros que el actor ya percibió conforme al pago oportunamente efectuado.

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    La Sra. Juez de anterior instancia ha determinado que “…

    Asimismo, sin perjuicio de lo manifestado por la parte demandada en la impugnación de la pericia contable (obrante a fs. 100), corresponde tener por no acreditado el pago de la liquidación final al actor, atento a que la accionada no acompañó documentación alguna que acredite dicho pago; lo que se complementa con lo manifestado por la perito contadora en su experticia, al afirmar que: “… Los rubros de la liquidación final… se encuentran registrados… También fue exhibido cheque… de fecha 26/2/2015 del Banco CITI… por dicha suma, pero de las constancias tenidas a la vista esta perito no puede informar si el actor ha hecho pasible su cobro…” –ver fs. 98, pto. f)-, por lo que corresponde incluirla en la liquidación…”.

    El planteo de la recurrente no conmueve sobre lo “supuestamente” abonado. Su argumentación no...

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