Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Febrero de 2007, expediente Ac 91076

PresidenteKogan-Hitters-Soria-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de febrero de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., Hitters, S., P., G., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.076, "A., M. y otro contra S., A.J. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó el fallo de origen que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. Para confirmar el fallo de primera instancia que había desestimado la demanda, la Cámara sostuvo, que como consecuencia de la cosa juzgada penal, quedaba firme lo decidido en aquella sede en cuanto a la conducta de S.F. y A.J.S. (los aquí demandados); y ante la sentencia penal que condenara a D.D.F.A. (fs. 9/15 y confirmatoria de fs. 19/22 vta., expte. criminal), no podía reverse en sede civil, ni el hecho principal ni las circunstancias en que se cometió y que fueran valoradas por el juez de la causa, (fs. 591 y vta.).

Seguidamente, con base en doctrina de esta Corte, agregó que la opinión del magistrado del fuero criminal acerca de la conducta de la víctima no condicionaba la emitida en éste a su respecto, ni le impedía cuantificar su incidencia en la producción del evento dañoso, respetando la propia calificación penal, de manera que, aun cuando se hubiera determinado la culpa de uno solo de los actores, nada impedía juzgar la responsabilidad de todos los intervinientes (fs. 591 vta./592).

Con estas premisas, entendió que "... la conducta de los actores en el accidente fue interruptiva de la responsabilidad derivada del riesgo de la cosa del dueño de la cosa para ambos codemandados..." (fs. 592 vta.).

Para así concluir tuvo en cuenta los elementos probados en la causa penal, tales como: que el actor embistió en su parte trasera al automotor Peugeot conducido por el codemandado A.S., al no poder dominar la motocicleta que conducía llevando a bordo a M.G. y M.E.R.A., siendo causal desencadenante del siniestro, la falta...

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