Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 27 de Agosto de 2015, expediente CNT 034636/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104701 EXPEDIENTE NRO.: 34636/2011 AUTOS: “ABATE ADRIANA C/AIQUE GRUPO EDITOR SA S/DESP.”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 632/634)

    que rechazó la demanda entablada por la actora, se alza la misma en los términos del recurso que luce a fs. 635/646, que mereció réplica a fs. 650/655.

    Asimismo la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Se agravia la accionante fundamentalmente porque el Sr. Juez de grado calificó su relación de trabajo con la demandada como contrato de trabajo por temporada.

    Al respecto, tal como lo he sostenido en Ley de Contrato de Trabajo comentada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, 3° edición actualizada y ampliada, pág. 179 y sgtes.), para que se configure dicho tipo de contrato el art. 96 de la LCT menciona una serie de requisitos, a saber: a) que se refiera a actividades propias del giro normal de la empresa o explotación: para que esta relación que vincula a las partes solamente en determinadas épocas del año se perfeccione, no resultará necesario comprobar si existen necesidades permanentes de la empresa sino simplemente verificar si el recurrir al trabajo en ciertas épocas del año es propio del giro normal de aquéllas; b) que las tareas se cumplan en determinadas épocas del año; y c) que la tarea esté sujeta a repetirse por un lapso dado en cada ciclo, en razón de la naturaleza de la actividad.

    Desde esta perspectiva se infiere que en el caso de autos se verifican sus tres requisitos: a) promoción y venta de libros escolares, b) desde el mes de febrero hasta abril y del mes de septiembre hasta diciembre y c) la promoción y venta de libros escolares se desarrolla con mayor caudal durante los meses señalados ya que coinciden con el comienzo y fin del año escolar.

    Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Sin perjuicio de ello, y dado que la accionante se agravia también porque el pronunciamiento de grado omitió valorar la prueba producida, pasaré ahora a analizar la prueba testimonial rendida en autos.

    A fs. 482/484 R.T. dijo: que la temporada de trabajo para los promotores era desde febrero que entraban y terminaba después de la feria del libro, que es a fines de abril y principios de mayo, que el dicente y la actora eran promotores temporarios. Que después se reincorporaban según los años, a veces en agosto, otros años en septiembre…".

    A fs. 570 S., gerente administrativa y financiera de la demandada depuso: “que cree que la actora estuvo mas o menos desde el 2004, como empleada temporaria, como promotora temporaria, hacía visitas a las escuelas en temporada y pretemporada de clases…·.

    A fs. 572 C. declaró: “que la actora trabajaba en forma temporaria porque la dicente la supervisaba. Que eran contratos de octubre y noviembre, no recuerda bien la fecha hasta mediados de diciembre y luego desde mediados de febrero al 30 de abril; que en el ramo editorial se toman promotores temporarios para la pretemporada y temporada fuente de la empresa; que la pretemporada sería en octubre a diciembre y la temporada propiamente dicha desde mediados de febrero a fin de abril; y que esto es en el momento en que se presentan las novedades en la pretemporada y en la temporada ven a los docentes para promocionar el material que tiene en la empresa (textos escolares) con el fin de que ellas se lo pidan a sus alumnos…”.

    A fs. 600 D.C., empleada administrativa, afirmó: “que la actora era empleada temporaria y entonces trabajaba pretemporada y temporada, había un corte dos veces al año; que temporada es la época antes de comenzar las clases, un mes antes y serán unos dos meses después que empiezan las clases; que la pretemporada se empieza a trabajar en octubre (cree) y es cuando se les informa, como van a ser los libros para ofrecer cuando comiencen las clases…”.

    A fs. 604 L. relató que tanto la dicente como la actora tenían la misma función en la demandada, que era promoción y venta de textos en colegios; que entre los períodos de temporada y pretemporada no se trabaja porque las promotoras estaban fuera de contrato y no tenían actividad; y que las promotoras tenían un contrato de pretemporada y otro contrato en la temporada.

    Si bien C. y D.C. fueron impugnados por la parte actora a fs. 609/612 por ser empleados de la demandada, no cabe desvalorizar sus testimonios sino apreciarlos con mayor estrictez ello no obsta para concluir que todos los testimonios analizados precedentemente son coincidentes y concordantes entre sí por los que le otorgo fuerza suasoria (art. 90 LO y art. 386 CPCCN).

    Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Así las cosas se verifica que a la aquí actora la unía con la demanda un contrato de trabajo de temporada (art. 96 LCT) dado que la naturaleza de la actividad requería durante ciertos meses del año (setiembre a diciembre y febrero a abril) mayor demanda y al año siguiente se volvía a repetir.

    Si bien no existe constancia en autos de que la accionada hubiera notificado con la antelación requerida por el art. 98 LCT el comienzo de la temporada 2011...

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