Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 20 de Febrero de 2019, expediente CNT 020450/2007/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 20450/2007 - ABASTO C.A. c/ METROVIAS S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 20 de febrero de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que rechazó la demanda incoada se alzan las codemandadas SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. y la parte actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 624 y 627, respectivamente, cuyas réplicas lucen a fs.

    646/648, a fs. 649, a fs. 650/652 y a fs. 653.

    A su turno, el perito médico legista, el perito contador y el perito técnico cuestionan los estipendios regulados en su favor, por considerarlos exiguos (v.

    fs. 620, fs. 622, fs. 623).

  2. Por cuestiones de método analizaré en primer término el agravio esbozado por la parte actora en relación con la supuesta arbitrariedad que afectaría al fallo apelado aunque adelanto que, por mi intermedio, no ha de obtener favorable recepción, pues lo cierto es que el referido decisorio, más allá de su acierto o error, ha sido debidamente fundado y argumentado en las constancias probatorias arrimadas al litigio y en el derecho positivo aplicable, lo que deja sin sustento a la crítica dirigida a cuestionar su arbitrariedad y lleva a su desestimación (art. 116 de la L.O).

  3. Igual suerte correrá la queja impetrada por la parte actora a fin de contrarrestar el rechazo del reclamo fundado en el derecho común, por cuanto la recurrente se limita a expresar su dogmática disconformidad con lo decidido, empero nada dice acerca de las razones esgrimidas por la Sra. Jueza a quo para así decidir (vgr. la absoluta orfandad probatoria que se verifica en autos).

    Por el contrario, la apelante sólo hace hincapié

    en la supuesta aceptación del accidente que habría mediado por parte de la aseguradora al otorgar las Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20348844#227427294#20190220160524980 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX prestaciones médicas previstas por la ley 24.557, más sin reparar en las acertadas conclusiones de la Sra.

    Magistrada referidas a que dichas circunstancias resultan irrelevantes en el marco de una pretensión resarcitoria como la que nos convoca, sustentada en normas del derecho civil que requieren, de modo insoslayable, la acreditación de la materialidad y/o la mecánica del infortunio, máxime cuando la aseguradora se encuentra imposibilitada de rechazar la denuncia por cualquier causal ajena a las expresamente enumeradas en el art. 6 del decreto 717/96 (arg. cfr. art. 116 L.O., v. fs. 617 y sgtes.).

    Dicha omisión probatoria impide determinar cómo se produjo el daño y por ende, cuál es la responsabilidad civil de las demandadas sobre los hechos que nos convocan en los términos de los arts. 1113 y 1074 del Código Civil (en su redacción vigente con anterioridad a la reforma operada por la ley Nº 26.994), por lo cual, en los límites del recurso intentado, no cabe más que confirmar el decisorio en este punto de apelación.

  4. No obstante, sin perjuicio de la confirmación de lo decidido acerca de la improcedencia del reclamo fundado en el derecho común, estimo que en el particular caso de autos y ante la expresa petición de la apelante se encuentran reunidas las condiciones que ameritan el progreso del reclamo en los términos de la ley 24.557 (v. fs. 627 vta. y siguientes).

    Digo ello porque si bien no se demostraron los requisitos tendientes a habilitar el reclamo sustentado en el derecho común, en lo que concierne a la responsabilidad de la aseguradora codemandada considero, en virtud de la doctrina judicial que emana de nuestro Máximo Tribunal en los casos “A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” del 21 de septiembre de 2004, “Cura, H.O. c/Frigorífico Riosma S.A. s/Accidente–Acción Civil” del 14 de junio de 2005 y, particularmente, “Milano, H.R. c/Liberty ART SA s/accidente – accidente civil” del 20 de agosto de 2015, que las vicisitudes acontecidas con motivo de la invocación de normas de derecho civil no Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20348844#227427294#20190220160524980 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX obstan a su condena en el marco de sus específicas obligaciones...

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