Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Diciembre de 2018, expediente COM 020215/2016

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación ABASOLO, M.G. C/ ACOSTA, EDUARDO ARIEL S/

ORDINARIO. E.. N° 20215/2016.

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “ABASOLO, M.G. C/ ACOSTA, EDUARDO ARIEL S/

ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 20215/2016), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 17, S.N.. 33, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debía votar en primer lugar la Vocalía N° 1, luego la N° 2 y seguidamente la N° 3. Dado que, por renuncia de la D.I.M., la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto al D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y luego, en segundo término, a la D.M.E.U.(.N.° 3). A su vez, habida cuenta la divergencia de opiniones entre los mencionados Vocales, se dispuso integrar la S. con un tercer Vocal (v. fs.

313/314), resultando desinsaculado el D.R.F.B. (v. fs. 316), quien,

en esa condición, participa también del presente Acuerdo (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1) M.G.A. promovió acción ordinaria contra E.A.A., a fin de que: (i) se diese cumplimiento a lo acordado en el contra-documento suscripto con fecha 10.03.2006, es decir, que se efectuase la transferencia a su nombre de la propiedad de 4.200 cuotas partes de la sociedad “A. S.R.L.”, en razón de que dichas cuotas fueron adquiridas por el demandado en nombre suyo y con dinero de su parte y (ii) se decretase la nulidad de la Fecha de firma: 05/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28911905#211514549#20181206101926276

    Poder Judicial de la Nación transferencia de 3.600 cuotas efectuada por este último a favor de R.V., en exceso de las 4.200 cuotas partes que le correspondían.

    En sustento de su pretensión sostuvo que, conjuntamente con R.V. y A.V., integraban la sociedad “A. S.R.L.”, la que fuera constituida con fecha 21.11.2002 (fs. 53 de documentación reservada en sobre grande N° 20215/2016), con domicilio sito en Av. Corrientes 1749, piso 4° of. 14, de esta Ciudad, cuyo capital estaba conformado por 12.000 cuotas, dividido de la siguiente manera: A.V. poseía 8.400 cuotas; R.V. tenía 1.200

    cuotas y su parte contaba con 2.400 cuotas, habiéndose acordado que la gerencia quedaba a su cargo.

    Relató que, posteriormente, el día 10.03.2006, mediante un contra-

    documento, el demandado E.A.A. adquirió a A.V., por cuenta y orden de su parte, las cuotas-parte que la nombrada tenía en la sociedad, dejándose asentado en el mentado documento que la compra se realizaba con dinero de R.V. y de su parte, comprometiéndose A. a transferir las cuotas a nombre de ellos, en su carácter de verdaderos titulares.

    Señaló que A. no fue, ni es parte de la sociedad, no es ni fue socio de esta última, ni tenía injerencia en ella; circunstancia que también era conocida por R.V., conforme surgía del mencionado contra-documento, el cual se encontraba firmado por los nombrados y debidamente certificado ante escribano.

    Relató que, por motivos personales y debido a la distancia, quedó con el mencionado V. que éste se encargaría de la “venta” de la sociedad. Afirmó que si bien no había una comunicación permanente entre ambos consideraba a este último de confianza; agregando que el tiempo fue pasando y frente al silencio a sus llamados, terminó efectuando diversas averiguaciones a través de las cuales verificó

    la real situación de la sociedad, cual era que V. usufructuaba la sociedad, sin rendir cuentas de su gestión y sin repartir dividendos. Añadió que, además, el nombrado lo removió de su cargo de gerente de la sociedad y se designó a sí mismo en su reemplazo.

    Refirió que, sin embargo, lo más importante fue cuando tomó

    Fecha de firma: 05/12/2018

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    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación conocimiento de que A. cedió 7.800 cuotas a favor de V. y que, por reunión de socios, se modificó el estatuto de la sociedad. Adujo que esa reunión de socios era nula de nulidad absoluta por las razones que a continuación explicitó.

    Explicó que, conforme a los términos del contra-documento, las 8.400

    cuotas adquiridas por A. correspondían en partes iguales a R.V. y a su parte (o sea, 4.200 cuotas cada uno), quedando distribuidas del siguiente modo:

  2. con 5.400 cuotas y su parte con 6.600 cuotas. Añadió que A. aún retenía para sí 1.000 cuotas.

    Aseveró que, en virtud de la pérdida de confianza de su parte respecto de A. y V., el 16.06.2015 realizó una denuncia penal contra estos últimos por presunta estafa, la que quedó radicada en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción n° 35, bajo el n° 35015/2015. Enunció que, tal como se desprendía de las constancias de dicha causa, A. propuso ceder a V. 7.800

    cuotas que -según adujo el primero- eran de su propiedad, mas -en realidad- no lo eran. Alegó que, posteriormente, V. manifestó que hubo desistimiento expreso de la operación y la cesión nunca se concretó.

    Añadió que en la sentencia dictada el 10.11.2015 el Juez penal dejó

    expresado que las cuotas eran de titularidad de su parte y que A. y el socio V. actuaron de mala fe, toda vez que al ser firmantes del contradocumento,

    conocían que no podían vender o comprar acciones que pertenecían a su parte.

    Resaltó que en virtud de ello intimó por carta-documento a A. para que, dentro del plazo de 48 hs. de notificado, se comunicase con la escribana designada por su parte a los efectos de acordar la transferencia de la propiedad de las cuotas partes, la que no fue contestada por aquél, por lo que, ante el fracaso de la etapa de mediación previa obligatoria, se vio obligado a promover la presente causa tendiente a obtener el cumplimiento del contra-documento de fecha 10.03.2006 y la declaración de nulidad de la transferencia de 3.600 cuotas efectuada a favor de R.V..

    (2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio el demandado E.A.A., quien contestó demanda a fs. 145/150 vta.,

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    Poder Judicial de la Nación oponiéndose al progreso de la pretensión y deduciendo excepción de prescripción con sustento en las previsiones del art. 4.030 del Cód. C.il, por considerar que se trataba la presente de una acción de nulidad por simulación con relación a la cual se había operado el plazo de prescripción previsto en el mencionado precepto.

    En sustento de su pretensión adujo que el actor inició la presente acción a fin de que se diese cumplimiento a lo acordado en el contra-documento de fecha 10.03.2006, solicitando que se transfiriese a su nombre la propiedad de 4.200

    cuotas partes de la sociedad “A. S.R.L.” y se decretase la nulidad de la transferencia de las 3.600 cuotas que le fueran cedidas a R.V., a través del contrato de fecha 24.11.2010.

    Enfatizó -entonces- que, examinando el objeto de la demanda, nos encontrábamos frente a una acción de simulación. Indicó que, en ese marco,

    resultaba de aplicación el plazo de prescripción bienal del art. 4.030 del CC.,

    reproducido actualmente por el art. 2.562, CCCN.

    Destacó que dicho plazo debía computarse desde el 19.12.2011, fecha en la que el actor tomó conocimiento de la reunión de socios cuestionada, mediante publicación de edictos en el Boletín Oficial, por lo que resultaba indiscutible -según afirmó- que el acto que se pretendía anular tomó público y notorio conocimiento erga omnes; circunstancia que no podía ser desconocida por el accionante, habida cuenta su profesión de abogado y su condición de socio de “A. S.R.L.”.

    Concluyó en que existió de parte del reclamante una falta de adecuada diligencia al dejar vencer los plazos estipulados para iniciar la presente demanda, lo que obligaba a declarar prescripta la acción incoada.

    A continuación, contestó demanda, negando todos y cada uno de los hechos expuestos en ella que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en su responde. Desconoció, en primer lugar, que su parte hubiese suscripto con fecha 10.03.2006 un contradocumento por el cual se establecía que la compra de las cuotas- parte de propiedad de A.V. se hubiese realizado por cuenta y orden del actor, o que se hubiese efectuado con dinero de éste o de R.V.. Negó

    -asimismo- que se hubiese comprometido a transferir a nombre del actor y de V. Fecha de firma: 05/12/2018

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    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación las mencionadas cuotas. Descartó que su parte no hubiese sido parte de “A. S.R.L.”, o que no hubiese tenido injerencia en ésta. Negó, a su vez, que R.V. hubiese quedado encargado para realizar la venta de la sociedad, así como que este último hubiese dejado de responder a los llamados del actor. Negó que V. hubiese usufructuado la sociedad y que no hubiese rendido cuentas o no hubiese repartido dividendos. Desconoció que V. hubiese realizado una reunión de socios sin la notificación correspondiente a todos los integrantes de la sociedad, como así

    también que dicha reunión fuese nula de nulidad absoluta. Rechazó que V. tuviese el 35 % de las cuotas sociales del actor y que éste hubiese...

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